REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Siete (07) de Mayo del 2024
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000662.
SOLICITANTE (S): LEDYS JACKELINE GONZALEZ y JOSE RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.657.518 Y V-8.462.147
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: VICTOR JOSE COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.029
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LEDYS JACKELINE GONZALEZ y JOSE RAMON LOPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.029, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Agosto del año 2001 (…), Fijamos el domicilio conyugal el sector el mirador, calle Ruiz Pineda, casa Nº 50, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Pero sucedió, ciudadano juez, que en nuestra relación conyugal comenzaron a surgir desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común (...) decidimos sepáranos de hecho a partir del mes de marzo del año dos mil diecinueve (…) por tal motivo acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO (…) Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos tres hijos”
En fecha 02 de Mayo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud. Se admitió la presente por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Agosto del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 194, folios Nº 3 y 4.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon tres hijos, que llevan por nombres JOSE MANUEL LOPEZ GONZALEZ, KENALIN MIRIANSKI LOPEZ GONZALEZ y MARLON JOSUE LOPEZ GONZALEZ. Los cuales son mayores de edad, tal como consta en actas de nacimiento anexadas en la presente solicitud.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados en su oportunidad.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Agosto del año dos mil uno (2001), y habiéndose separado de hecho desde el mes de marzo del año 2019, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LEDYS JACKELINE GONZALEZ y JOSE RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.657.518 Y V-8.462.147 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:23 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
|