REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Ocho (08) de Mayo de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000318.
SOLICITANTE (S): JOSSUE GREGGOR LEOTAUD VILLASANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.228.333
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MINEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.593.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSSUE GREGGOR LEOTAUD VILLASANA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MINEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificados, actuando en su representación y de sus hermanos ciudadanos HILDA YARIMA LOPEZ VILLASANA, MARIA CAROLINA LOPEZ VILLASANA, JOSE GREGORIO LEOTAUD VILLASANA y GREGORY JOSE LEOTAUD VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-12.437.032, V-13.751.571, V-17.596.315 y V-20.172.416 mediante el cual solicitan sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus CARMEN VICENTA VILLASANA DE LEOTAUD, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.925, fallecida en fecha 19/03/2023 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de actas de defunciones Nº 95, de fecha 20/03/2023, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Marzo de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 07 de Marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se libró edicto.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió escrito mediante el cual consigna resultas de la publicación del edicto, se agregó a los autos, se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal de la publicación del edicto en la cartelera.
En fecha 06 de Mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: GABRIEL ALEJANDRO BOLIVAR y JESUS ENRIQUE PULIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.981.095 y V-20.546.787, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO BOLIVAR, quien respondió: Al Primer Particular: si la conocí.- Segundo Particular: Si lo conozco a él y a sus hermanos por varios años.- Al Tercer Particular: Si correcto me consta.- Al cuarto particular: si no conozco a otros herederos que no sean ellos y al ciudadano: JESUS ENRIQUE PULIDO RODRIGUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: si la conocí por varios años.- Segundo Particular: Si conozco a todos sus hermanos.- Al Tercer Particular: Si me consta que murió en esa fecha.- Al cuarto particular: si me consta que son los unicos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Tribunal del acta de defunción de la causante CARMEN VICENTA VILLASANA DE LEOTAUD este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente
2. copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos HILDA YARIMA LOPEZ VILLASANA, MARIA CAROLINA LOPEZ VILLASANA, JOSE GREGORIO LEOTAUD VILLASANA, GREGORY JOSE LEOTAUD VILLASANA Y JOSSUE GREGGOR LEOTAUD VILLASANA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus CARMEN VICENTA VILLASANA DE LEOTAUD, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO BOLIVAR y JESUS ENRIQUE PULIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.981.095 y V-20.546.787, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha seis (06) de Mayo de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos JOSSUE GREGGOR LEOTAUD VILLASANA, HILDA YARIMA LOPEZ VILLASANA, MARIA CAROLINA LOPEZ VILLASANA, JOSE GREGORIO LEOTAUD VILLASANA y GREGORY JOSE LEOTAUD VILLASANA, en su carácter de hijos de la de cujus CARMEN VICENTA VILLASANA DE LEOTAUD, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.925, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN VICENTA VILLASANA DE LEOTAUD, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.925, a los ciudadanos JOSSUE GREGGOR LEOTAUD VILLASANA, HILDA YARIMA LOPEZ VILLASANA, MARIA CAROLINA LOPEZ VILLASANA, JOSE GREGORIO LEOTAUD VILLASANA y GREGORY JOSE LEOTAUD VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-24.228.333, V-12.437.032, V-13.751.571, V-17.596.315 y V-20.172.416, en su condición de hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
|