REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, 03 de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: F-2024-019
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185 (SENTENCIA 1070)
ACCIONATE: OBDALYS JOSEFINA CHACIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.818.366, con domicilio en San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NORELKYS HEREDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 279.808.
ACCIONADO (A): JOSE LUIS PAEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.842.018, número telefónico con plataforma WhatsAap +51 910 310 028.

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO presentada en fecha 23/04/2024, por la ciudadana OBDALYS JOSEFINA CHACIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.818.366, con domicilio en San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho NORELKYS HEREDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.279.808, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016. En este sentido, alega la solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 24 de Julio de 1993, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertad y el acta que así lo acredita se encuentra inserta en dicho Despacho bajo el Nro. 02 Folio 4 y su vto., folio 5 y su vto. del año 1993, con el ciudadano JOSE LUIS PAEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.842.018, número telefónico con plataforma WhatsAap +51 910 310 028. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Calle Bermúdez, Frente a la Alcaldía del Municipio Libertad, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: LUIS JOSE PAEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.244.466, y que no obtuvieron bienes gananciales.- No obstante manifiesta el solicitante que, desde el 01/10/2002, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.

En fecha 24/04/2024, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos; en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS PAEZ MORALES, a los fines de enterarlo, a propósito, de la solicitud de divorcio en su contra, que cursa por ante este Tribunal, mediante la utilización de las herramientas tecnológicas aportadas. Ordenándose de igual forma la Notificación de la representante del Ministerio Público que se encuentre de guardia.

En fecha 25/04/2024, el alguacil titular consigna resultas de la Citación realizada mediante la plataforma de Mensajería Instantánea WhatsApp. Citación: Positiva

En fecha 02/05/2024, consigna el ciudadano Alguacil Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 08/04/2024, por la Abg. LUISA ELENA AVILA VELASQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE por estar llenos los extremos de ley.


MOTIVA O EXPOSITA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones : la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en Calle Bermúdez, Frente a la Alcaldía del Municipio Libertad, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: LUIS JOSE PAEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.244.466, y que no obtuvieron bienes gananciales; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 01/10/2002, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pareciera el cariño, dando nacimiento a al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil, atendiendo el criterio vinculantede las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:

“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide. -
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por la ciudadana OBDALYS JOSEFINA CHACIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.818.366, con domicilio en San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho NORELKYS HEREDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.279.808, contra el ciudadano JOSE LUIS PAEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.842.018, número telefónico con plataforma WhatsAap +51 910 310 028.-

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 24 de Julio de 1993, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertad y el acta que así lo acredita se encuentra inserta en dicho Despacho bajo el Nro. 02 Folio 4 y su vto., folio 5 y su vto. Del año 1993.

TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en Sentencia de fecha 30-01-2019, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 2018-000633, mediante la cual la Sala ratifica su criterio conforme al cual, en los procesos de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva; en virtud de que dichos procesos son no contenciosos y de mero derecho, asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Tres días (03) del mes Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GUADIMAR MAYO
En esta misma fecha, siendo las 03:20 PM, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° F-2024-019

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GUADIMAR MAYO
AAMR/Gm