REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

DEMANDANTES: LISBETH DEL CARMEN BENITEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.082 y V-12.267.426, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Las Isletas, Calle Quirica, Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento 12-1B, Municipio Fernando de Peñalver, Parroquia Puerto Píritu del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LUIS MALENO GUARACHE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 320.314.-
DEMANDADA: MARY MALAVE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.938.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA.-
FECHA DE INGRESO: 07/02/2024.-

DE LOS HECHOS:

En fecha 07/02/2024 se recibió demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, incoada por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN BENITEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.082 y V-12.267.426, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Las Isletas, Calle Quirica, Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento 12-1B, Municipio Fernando de Peñalver, Parroquia Puerto Píritu del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO GUARACHE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 320.314, en contra de la ciudadana MARY MALAVE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.938, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; en razón de que en el mes de septiembre del año 2016 los aquí demandantes recibieron información acerca de una ciudadana de nombre MARY MALAVE PARRA, se encontraba embarazada y no quería tener a la bebé por falta de recursos económicos y también de afecto hacia la bebé, la cual manifestó querer entregarles a la bebé, pues consideraba que no podría darle la calidad de vida que merecía, siendo así, los demandantes, ciudadanos LISBETH DEL CARMEN BENITEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ORTIZ BENITEZ decidieron de común acuerdo hacerse responsables de ella. Posteriormente, los referidos ciudadanos estuvieron con la madre de la bebe en fecha 13/12/2016 hasta el 15/12/2016 y en fecha 19/12/2016 acudieron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver para que la madre




presentara a la niña, donde una vez que fue presentada la niña, la madre decide irse dejando a la niña a cargo de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN BENITEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, quienes se han encargado de protegerlos y ha procurado satisfacer sus necesidades; es por ello, que la misma manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) apegándose a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultada para ejercer su guarda, custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y derechos otorgados por la Constitución y las Leyes que los protegen; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”(Subrayado y negrita nuestro).-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)”.

El Artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tiene un fin común y primordial, el cual es defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma, velaran porque se cumpla efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.



Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…Aquella que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta, porque lo ideal es que ellos sean criados en una familia que le brinde calor de hogar, amor, comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante hacer mención de los principios fundamentales que rigen la figura de la Familia Sustituta, para lo cual, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente debe ser oído; b) Opinión del Equipo Técnico.

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las Instituciones Familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tienen a ser criados bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criados en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de los ciudadanos: LISBETH DEL CARMEN BENITEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.082 y V-12.267.426, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Las Isletas, Calle Quirica, Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento 12-1B, Municipio Fernando de Peñalver, Parroquia Puerto Píritu del estado Anzoátegui, con quienes la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha compartido desde el momento de su nacimiento.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión de la niña de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y





Adolescentes en fecha 08/05/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, una vez realizada visita y entrevista social en el hogar de los solicitantes y considerando el Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se sugiere que la misma continúe bajo el cuido y protección de los ciudadanos, LISBETH DEL CARMEN BENITEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, ya que según información suministrada por los mismos la niña les fue entregada bajo voluntad de la progenitora, ciudadana, MARY MALAVE PARRA siendo ésta la única representante legal de referida niña, y quienes desde el punto de vista social se encuentran APTOS para continuar ejerciendo el rol de cuidadores responsables de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
”.-

Por todo ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña VICTORIA DE LOS ANGELES MALAVE PARRA, de siete (07) años de edad actualmente y nacida en fecha 13/12/2016; a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN BENITEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.082 y V-12.267.426, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Las Isletas, Calle Quirica, Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento 12-1B, Municipio Fernando de Peñalver, Parroquia Puerto Píritu del estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de los niños, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem. SEGUNDO: Se fija un régimen de PRESENTACIÓN de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, el cual habrá de efectuarse en la sede del tribunal, periódicamente cada dos (02) meses. Y así se decide.-

Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirá en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tales como la contenida en el Artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. SULEIMA PÉREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
SPG/JenniferGonzález.-