REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, 14 de MAYO del año dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-0000771.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.-
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE GUILLEN ZAMORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad N° V- 19.457.147.-
HIJOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 30/04/2023
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN ZAMORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad N° V- 19.457.147, con domicilio Calle Bolivar,casa nro 13-108, Sector Cayaurima de la ciudad de Barceloa del municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui; teléfono: 0424-8157453-,debidamente asitido por la abogada en ejerccio JULIA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 126.676 actuando en su carácter de representante legal de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según se evidencia de Acta de Nacimiento del primero distinguida con el Nro 1470, Folio 220, del año 2014, Tomo 06, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui del segundo distinguida con el Nro 649, Folio 149, del año 2019, Tomo 03, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui y quienes son hijos de la ciudadana MARIA GABRIELA ARREAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.766.400, residenciada RUA CASTAHO DA SILVA 71, CASA 1 CEP 08460-348VILA ABC SAO PAULO, BRASIL, NUMERO TLF +5511978662908. Y así mismo se le otorgue el ejercicio unilateral a la madre de mis hijos Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por la alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia del solicitante el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN ZAMORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad N° V- 19.457.147,debidamente asitido por la abogada en ejerccio JULIA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 126.676 y asi mismo comparece la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico abg LORYANA DECENA.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a el solicitante, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN ZAMORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad N° V- 19.457.147,debidamente asitido por la abogada en ejercciio JULIA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 126.676,y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje al exterior, a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje junto con su abuela materna la ciudadana LIL MARIA MARQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-8.344.957 desde Venezuela hasta Brasil primero vía terrestre y luego vía aérea.. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de los niños de autos a la ciudadana MARIA GABRIELA ARREAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.766.400, residenciada RUA CASTAHO DA SILVA 71, CASA 1 CEP 08460-348VILA ABC SAO PAULO, BRASIL, NUMERO TLF +5511978662908.quien manifestó ser la madre de los niños de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, y ejercicio unilateral de patria potestad a mi favor planteada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN ZAMORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad N° V- 19.457.147,en los términos y condiciones plasmadas en la solicitud, la cual fue leída por mi persona, asimismo manifiesto que estoy de acuerdo con que se me otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que me encuentro residenciado en la ciudad de Brasil y ellos convivirán conmigo aquí en Brasil , por lo tanto me encuentra limitada en cuanto al ejercicio de los derechos referentes a la patria potestad, a fin de que pueda representar a nuestros hijos en todo tipo de trámites, ante cualquier Autoridad , instituciones y organismos tanto Nacional como Extranjeros, así mismo se establezca las Instituciones Familiares.- Es todo”.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN ZAMORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad N° V- 19.457.147, con domicilio Calle Bolivar,casa nro 13-108, Sector Cayaurima de la ciudad de Barceloa del municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui; teléfono: 0424-8157453-,debidamente asitido por la abogada en ejerccio JULIA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 126.676 actuando en su carácter de representante legal de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se evidencia de Acta de Nacimiento del primero distinguida con el Nro 1470, Folio 220, del año 2014, Tomo 06, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui del segundo distinguida con el Nro 649, Folio 149, del año 2019, Tomo 03, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui y quienes son hijos de la ciudadana MARIA GABRIELA ARREAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.766.400, residenciada RUA CASTAHO DA SILVA 71, CASA 1 CEP 08460-348VILA ABC SAO PAULO, BRASIL, NUMERO TLF +5511978662908. Y así mismo se le otorgue el ejercicio unilateral a la madre de mis hijos.-SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE AL EXTERIOR a favor los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se evidencia de Acta de Nacimiento del primero distinguida con el Nro 1470, Folio 220, del año 2014, Tomo 06, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui del segundo distinguida con el Nro 649, Folio 149, del año 2019, Tomo 03, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoáteguicon el siguiente itinerario: SALIDA: En fecha 20 de mayo de 2024 via terrestre,desde la ciudad de Barcelona del Estado Anzoategui hasta Santa Elena de Guaire del Estado Bolivar , frontera con Boa Vista Brasil, posteriormente saliendo del Aeropuerto Internacional de Boa vista en fecha 22 de mayo del 2024, a las 15:00hrs en vuelo N° G3-1911, en la Aerolínea Gol Lainhas Aereas Airlines, con destino al Aeropuerto Internacional de Brasilia- Brasil arribando a la misma , a las 19:45 hrs, y trasbordo ese mismo dia a las hora 20:30hrs Aerolínea Gol Lainhas Aereas Airlines,, en vuelo N° g3-1469 con destino Cgh Gongonhas, Brasil, donde arribarán a las 22:20hrs .-CUARTO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, donde se le suspende al padre ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN ZAMORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad N° V- 19.457.147, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN queda AUTORIZADA SUFIECIENTEMENTE, la madre la ciudadana: MARIA GABRIELA ARREAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.766.400, para que pueda representar a sus hijos en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional o internacional como fuera en caso de ser necesario .-Y ASI SE DECIDE. QUINTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal señala: PRIMERO: la custodia la ostentara la madre ciudadana MARIA GABRIELA ARREAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.766.400. SEGUNDO: El padre y la madre han convenido establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA en donde la niña podrá tener encuentros con el padre dos (02) veces al año, bien viajando la Adolescente a España ó siendo visitados por el padre en Venezuela; podrá comunicarse con su padre y mantener contacto a través de medios electrónicos, seapor vía whatsapp, correo electrónico, facebook ó por cualquier otro medio electrónico, supervisada por surepresentante legal. La madre podrá viajar en compañía de su hija de marras, realizar cualquier trámite o solicitudes por ante Autoridades u Organismos tanto Públicos como Privados, tramitar cualquier documento de identidad, cédula de identidad, copia certificada de acta de Nacimiento, tramitar Pasaportes, visas,ciudadanía, apostillas, Legalizaciones de cualquier documento relacionado con la adolescente; Inscripciónde la adolescente en cualquier colegio o Institución Educativa, actividades extracátedra; así comorepresentar a su hija en cualquier eventualidad o circunstancia que pudiere presentarse por ante Autoridad o Institución Pública o Privada y en fin, ejercer Unilateralmente las Facultades propias de la Patria Potestad. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$) mensuales, en cuanto a los gastos escolares, médicos, ropa, calzado, gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento. Finalmente se le hace del conocimiento que cuando el niño, niña o adolescente requiera viajar solo o acompañado de un tercero, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su Jurisdicción. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
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