REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000551
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTE: FISCAL PROVISORIO DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a requerimiento de la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.623. Domiciliada en Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa #3, Lechería – Anzoátegui. Contacto 0424 852 28 62.
DEMANDADOS: EUCLIDES JOSÉ TERAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.485.405. Domiciliado en República Federativa de Brasil, RU Itajuipe 00001, A – Novo Horizonte Salvador, BA – CE 41.213.765. Contacto +55 95 9917 322 36 Correo anibalteran9@gmail.com y YOSELIN CAROLINA NÚÑEZ VELÁSQUEZ, venezolana, quien se titulaba bajo la cédula de identidad Nº V- 30.090.128. Falleció el 24 de julio de 2023.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).-
FECHA DE INGRESO: 17/10/2023

DE LOS HECHOS:
En fecha 17 d Octubre de 2023 se recibió demanda con motivo COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Provisorio Decimo Tercero Del Ministerio Publico Especial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.623. Domiciliada en Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa #3, Lechería – Anzoátegui. Contacto 0424 852 28 62, en donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Reside con la solicitante en Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa #3, Lechería – Anzoátegui, hija de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ TERAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.485.405. Domiciliado en República Federativa de Brasil, RU Itajuipe 00001, A – Novo Horizonte Salvador, BA – CE 41.213.765. Contacto +55 95 9917 322 36 Correo anibalteran9@gmail.com y YOSELIN CAROLINA NÚÑEZ VELÁSQUEZ, venezolana, quien se titulaba bajo la cédula de identidad Nº V- 30.090.128. Falleció el 24 de julio de 2023; es el caso ciudadana Juez, el padre se encuentra en la Republica Federativa de Brasil, la niña desde entonces convive con la abuela paterna quien manifiesta su compromiso de darle cuido, hogar, crianza, educación, valores y principios, acotando además que la niña siempre ha tenido convivencia familiar con ella, por lo que solicita se haga la notificación de este procedimiento por los medios posibles, para poder hacerse cargo de la niña, poder ser su representante legal y realizar cualquier tramite en el país donde se requiera la autorización de sus padres; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Por todo ello que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 128 Ejusdem, ACUERDA: PRIMERO:OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Reside con la solicitante en Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa #3, Lechería – Anzoátegui, no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico; a la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.623. Domiciliada en Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa #3, Lechería – Anzoátegui. Contacto 0424 852 28 62, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2024. 214º y 165º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ



SPG/Nigledys’castro