REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000784
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SOLICITANTE: WILSON ESMIR CHACON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.580.839, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDSI DAYANA REQUENA GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 268.159.-
DEMANDADA: CIRTY YURIDIA BARILLAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.924.712,
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente Solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano WILSON ESMIR CHACON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.580.839, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDSI DAYANA REQUENA GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 268.159, en contra de la ciudadana CIRTY YURIDIA BARILLAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.924.712, en donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, en virtud de que ultimo domicilio conyugal fue en: Avenida Márquez Calle Nueva, Casa Nº 6-23, GUasdualito, Estado Apure, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a día (15) del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ

SPG/Nigledys’castro.-