REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona 16 de Mayo de dos mil veinticuatro.
214º y 164º
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ASUNTO: BP02-J-2024- 000435-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): MICHELLE JOSE LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.730.765.-

ABOGADA ASISTENTE: CESAR MANRIQUE Y CECILIA DE ARMAS , inscritos en el inpreabogado bajos los números 38.916 y 147.840.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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,DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 18/03/2024.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano; MICHELLE JOSE LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.730.765, domiciliado en Calle Federación , Sector Casa Coima , edificio laguna, visa plaza ,apto 61, piso 6 de la ciudad de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CESAR MANRIQUE Y CECILIA DE ARMAS , inscritos en el inpreabogado bajos los números 38.916 y 147.840 y quien actúa como representante de su hermana la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según acta de nacimiento número 405, tomo II del año 2006, emanada del Registro civil y electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a los mayores los ciudadanos ANA YSABEL CARIEL DIAZ, MICHELE JESUS LUGO CARIEL Y MICHELLE JOSE LUGO CARIEL, titulares de las cedula de identidad númerosv-12.496.492, v- 32.079.669 y v-26.730.765 no presentan discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano; MICHELE JESUS LUGO JIMENEZ(DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-. 10.973.858, según acta de defunción número391 ,folio 141 , tomo 02 del año 2021, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui..-Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR MANRIQUE , inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.916 y de los testigos, ciudadanos: YANNERIS PINTO Y CARLOS AGUANA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-25.426.328 y v-25.360.942 domiciliados en ciudad de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas.-Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano; MICHELLE JOSE LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.730.765, domiciliado en Calle Federación , Sector Casa Coima , edificio laguna, visa plaza ,apto 61, piso 6 de la ciudad de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CESAR MANRIQUE Y CECILIA DE ARMAS , inscritos en el inpreabogado bajos los números 38.916 y 147.840 y quien actúa como representante de su hermana la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento número 405, tomo II del año 2006, emanada del Registro civil y electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a los mayores los ciudadanos ANA YSABEL CARIEL DIAZ, MICHELE JESUS LUGO CARIEL Y MICHELLE JOSE LUGO CARIEL, titulares de las cedula de identidad númerosv-12.496.492, v- 32.079.669 y v-26.730.765 no presentan discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano; MICHELE JESUS LUGO JIMENEZ(DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-. 10.973.858, según acta de defunción número391 ,folio 141 , tomo 02 del año 2021, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui-SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano; MICHELE JESUS LUGO JIMENEZ(DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-. 10.973.858, según acta de defunción número 391 ,folio 141 , tomo 02 del año 2021, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento número 405, tomo II del año 2006, emanada del Registro civil y electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a los mayores los ciudadanos ANA YSABEL CARIEL DIAZ, MICHELE JESUS LUGO CARIEL Y MICHELLE JOSE LUGO CARIEL, titulares de las cedula de identidad números v-12.496.492, v- 32.079.669 y v-26.730.765 , Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG.JESUS MAITA H-
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