REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000411
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE y YOSCAR JOSE ALFONZO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.372 Y V-12.978.652, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 09/05/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los padres del niño, NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE y YOSCAR JOSE ALFONZO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.372 Y V-12.978.652, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO YTRIAGO GUAREMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.468, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: Somos los progenitores de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día 25 de Enero de 2008, tal y como consta en acta de nacimiento Nro. 127, Año 2009, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano YOSCAR JOSÉ ALFONZO PLATA, antes identificado, por razones laborales debe viajar al exterior del país por un período indeterminado, razón por la cual se le dificultará ejercer de manera conjunta con la ciudadana NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE AINAGAS, antes identificada, el atributo de representación de la PATRIA POTESTAD de su hija, ambos progenitores CONVIENEN que el ciudadano YOSCAR JOSÉ ALFONZO PLATA, ya identificado, permite y autoriza a la madre, la ciudadana NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE AINAGAS, ya identificada, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos, el atributo de representación de la PATRIA POTESTAD, así como las responsabilidades de crianza y custodia de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos, establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como los tratados, leyes y normas, tanto nacionales como internacionales, en materia de niñez y adolescencia. TERCERO: Por medio del presente convenio, el ciudadano YOSCAR JOSÉ ALFONZO PLATA, padre de la niña, autoriza a la ciudadana NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE AINAGAS, madre de la niña; para que pueda realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para la solicitud y obtención de documentos públicos, de identificación o de cualquier otra indole, asi como para tomar decisiones ante cualquier entidad, tanto pública como privada, instituciones educativas o de salud. Queda autorizada también para realizar trámites y gestiones de obtención de pasaporte, obtención de visa y cualquier otro trámite legal de identificación de la niña en cuestión, tanto dentro como fuera del país; podrá realizar gestiones relativas a cambio de residencia y/o domicilio, bien sea nacional o internacionalmente, así como queda autorizada la madre de la niña, para gestionar de manera UNILATERAL, cualquier asunto o proceso migratorio a cualquier país y de otra naturaleza, que requieran de la presencia del padre de la niña y que garanticen el goce pleno y efectivo de todos los derechos de la niña, anteriormente identificada. CUARTO: Por lo tanto, queda suficientemente AUTORIZADA, y facultada para solicitar, tramitar, suscribir, firmar, e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que protegen a nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que garanticen nuestras obligaciones, tanto en la parte educativa, cultural, deportiva, recreativa y en todos los procedimientos a los que haya lugar, sean de carácter administrativo o jurisdiccional. QUINTO: Así mismo, ambos padres CONVENIMOS, que el ciudadano YOSCAR JOSE ALFONZO PLATA, supra identificado, autoriza ampliamente a su hija, para que pueda viajar, tanto dentro como fuera del territorio nacional, en compañía de su madre, la ciudadana NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE AINAGAS, en compañía de un tercero a quien la madre delegue, o sola, con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos, en cualquier época del año y en consecuencia de ello, AUTORIZA a la madre para que pueda tramitar en su nombre las debidas autorizaciones de viaje a favor de la niña en cuestión por ante los órganos competentes nacionales y/o internacionales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como cualquier trámite por ante cualquier Embajada y/o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela sin ningún tipo de limitación, por cuanto la autorización aquí otorgada tiene como objeto facultar amplia y suficientemente a la ciudadana NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE AINAGAS, para que lleve a cabo todas las actuaciones de diversa índole, referidas a la presentación de nuestra hija en común ANGIE VALERIA ALFONZO MARAGUACARE, sin que ello implique, que el padre está renunciando a las instituciones familiares +pues bastará el consentimiento de la madre de la niña, quien se ocupará del cuidado y resguardo de los derechos de la niña antes identificada. Es por ello que ambos padres, acordamos en atención al interés superior de la niña antes identificada, que sea la madre: NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE AINAGAS, quien en lo adelante y a partir de la siguiente homologación del presente acuerdo sea quien ejerza el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. SEXTO: A los fines de demostrar nuestro vínculo filial existente con la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , promovemos los siguientes documentos. 1. Copia Certificada de Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificada con el N° 127, Folios 131 y 132, Tomo 01, Año 2009, de los libros del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; la cual se anexa marcada con la letra "A", que constan de Dos (02) folios útiles, en original y copia para su debida confrontación y certificación. 2-. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NATALIA MARIA DEL VALLE MARAGUACARE AINAGAS, marcada con la letra "B", y que consta de Un (01) folio útil. 3-. Copia de la cedula de identidad del ciudadano: YOSCAR JOSE ALFONZO PLATA, marcada con la letra "C" y que consta de un (01) folio útil. SEPTIMO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos:
PRIMERO: Que este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de los acuerdos respetivos, tenga a bien admitir la presente solicitud de la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Solicitamos respetuosamente se homologue el presente acuerdo con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el Lit. "C" el Parágrafo Segundo del Artículo 177 y Artículo 392 ejusdem. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
SPG/Jesustovar
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