REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000435
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: EDGARDO ALEXANDER CANELON ALCALA y ROGMERY ALEXANDRA PEREZ TARACHE, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.116.321 y V-16.925.973, con números telefónicos 04129996187 y 04248281978, correos electrónicos: edgardo_canelon@hotmail.com y rogmeryperez@gmail.com, y domiciliados la dirección siguiente: Avenida Las Mercedes, casa 0550, Puerto Pìritu, , Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Abg. VIVIANA MALAVE, Abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.546, de este domicilio e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 87.440, correo electrónico vivianamalave@gmail.com, teléfono 04248568076
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació el 01 de Octubre de 2012, de 11 años de edad tal y como consta en acta de nacimiento Nº 1.449, Tomo VI, Año 2012, asentada en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra A, titular de la cédula de identidad N° V-36.061.832, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació el 14 de Septiembre de 2021, de 02 años de edad tal y como consta en acta de nacimiento Nº 358, Tomo II, Año 2023, asentada en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 13/05/2024
Vista la solicitud de Homologación De Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos EDGARDO ALEXANDER CANELON ALCALA y ROGMERY ALEXANDRA PEREZ TARACHE, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.116.321 y V-16.925.973, con números telefónicos 04129996187 y 04248281978, correos electrónicos: edgardo_canelon@hotmail.com y rogmeryperez@gmail.com, y domiciliados la dirección siguiente: Avenida Las Mercedes, casa 0550, Puerto Pìritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente. Debidamente Asistidos por la Abg. Abg. VIVIANA MALAVE, Abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.546, de este domicilio e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 87.440, correo electrónico vivianamalave@gmail.com, teléfono 04248568076; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el 01 de Octubre de 2012, de 11 años de edad tal y como consta en acta de nacimiento Nº 1.449, Tomo VI, Año 2012, asentada en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra A, titular de la cédula de identidad N° V-36.061.832, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació el 14 de Septiembre de 2021, de 02 años de edad tal y como consta en acta de nacimiento Nº 358, Tomo II, Año 2023, asentada en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “Ciudadana Juez, somos y hemos sido siempre padres responsables, comprometidos en el bienestar y desarrollo integral de nuestras hijas, por quien de mutuo y solemne acuerdo hemos cumplido cabalmente con las Instituciones Familiares, siempre garantizando su crecimiento dentro de una familia con valores y solidos principios, declaramos que no hemos tenido desacuerdo alguno en lo que respecta a nuestros deberes como padres. Ahora bien ciudadana Juez, los motivos que nos traen a esta instancia judicial es que debido a la situación que vive el país con respecto a materia económica, la falta de oportunidades laborales y recursos suficientes para el sustento de las familias, nos permite darle a nuestras hijas una buena calidad de vida, motivo por el cual, de mutuo y común acuerdo decidimos que EL PADRE ciudadano: EDGARDO ALEXANDER CANELON ALCALA, decidió emigrar al exterior tanto por motivos laborales y recursos económicos, y residenciarse en el extranjero por un tiempo indeterminado específicamente va para la ciudad de Seúl, Corea del Sur, en procura de buscar un ingreso que le pueda alcanzar para sufragar los gastos y la manutención de nuestras hijas, por lo tanto se hace necesario resolver las situaciones jurídicas relacionadas con nuestras hijas, las menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por tal motivo EL PADRE no estará presente en el mismo país de residencia tanto de la madre como de las menores , motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea homologada nuestra manifestación de voluntades, mediante el cual yo, EDGARDO ALEXANDER CANELON ALCALA, CEDO TEMPORALMENTE Y DE MUTUO ACUERDO EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pues con esto solo se tiene como único y claro fin, permitir que LA MADRE, como progenitora y custodia de las menores, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la Patria Potestad de nuestras menores hijas habidas en común, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, que EL PADRE este renunciando a la referida Institución Familiar (PATRIA POTESTAD) , por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene enorme sentido y utilidad práctica, pues bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma la manera efectiva y eficaz de su interés superior. Cabe señalar en cuanto a las Instituciones Familiares, que ambos progenitores de mutuo y común acuerdo continuaremos cumpliendo tal y como lo señala la ley y que con motivos de que se tendrán domicilios en países diferentes, hemos acordado establecer las Instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá LA MADRE, la ciudadana ROGMERY ALEXANDRA PEREZ TARACHE, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.925.973, de manera UNILATERAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza, ambas partes debemos continuar ejerciéndola y LA MADRE la ciudadana ROGMERY ALEXANDRA PEREZ TARACHE, continuará ejerciendo la Custodia de nuestras hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarles la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestras hijas, además de vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención EL PADRE el ciudadano EDGARDO ALEXANDER CANELON ALCALA, deberá continuar cumpliendo con este concepto con sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, asimismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniforme y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y común acuerdo establecemos con este convenimiento que EL PADRE aportará el equivalente a TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($300), en el valor de la moneda extranjera donde residan las niñas, tal como lo refleje la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto manutención, los cuales serán entregados a LA MADRE a través de transferencias electrónicas, que EL PADRE realizará en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre LA MADRE, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos de las niñas para su desarrollo integral. CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Institución Familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria, por lo que hemos acordado en beneficio de las menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre con la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que EL PADRE podrá compartir y llevar consigo sus hijas durante las vacaciones decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo EL PADRE previo acuerdo con LA MADRE tramitar lo relacionado con el traslados de las niñas al país en el cual se encuentra domiciliado, así (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrán viajar o trasladarse al país donde se encuentre domiciliado su padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y deportivas. EL PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo LA MADRE, se compromete y garantiza que las menores de edad tendrán contacto con EL PADRE vía telefónica, Whatsapp y/o cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre las menores y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc., claro están, bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO: En cuanto a LOS PERMISOS AMPLIOS DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, EL PADRE, acuerda autorizar cualquier viaje o cambio de residencia que sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realicen en compañía de LA MADRE o terceras personas, pudiendo nuestras hijas viajar dentro y fuera del país o a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EL PADRE, EXTIENDE AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficientemente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo ni lugar, hasta que nuestras hijas cumplan la mayoría de edad, es decir, los Dieciocho (18) años de edad, y sin necesidad de ninguna otra autorización, más que el presente ACUERDO DE CESIÒN VOLUNTARIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD. De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo AUTORIZA A LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención del Pasaporte de las menores, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional, como internacional (Embajadas o Consulados), así como solicitud de Visas Americanas ante la autoridad competente, obtención de Pasaporte de la Comunidad Europea, así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para nuestras hijas, todo en beneficio e interés superior de las menores con el fin de garantizar el desarrollo integral. Con este ACUERDO DE CESION VOLUNTARIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, concedido AL PADRE a favor de nuestras hijas, es por ello que EL PADRE CEDE DE MUTUO ACUERDO A LA MADRE AUTORIZACION ABSOLUTA DE REPRESENTACIÒN, de sus menores hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incluida la custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de sus menores hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Z supra plenamente identificadas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA M. PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
SMMPG*Freddy Jr. Diaz Polanco.-
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