REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000306
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: Luis Gerardo Oliveros Mijares y María Fernanda Madrid García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.330.21 y V-16.254.941, respectivamente.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Mayo de 2024, por los ciudadanos: LUIS GERARDO OLIVEROS MIJARES Y MARIA FERNANDA MADRID GARCIA, ambos identificados plenamente en autos, debidamente asistidos por la abg. VALENTIN GERMAN GUAICARA AREINAMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 39.270, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos Luis Gerardo Oliveros Mijares y María Fernanda Madrid García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.330.21 y V-16.254.941, respectivamente, realizan convencimiento relacionado EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaportes N.º 176932684 y N.º176932723, el cual copiado textualmente dice así:“Ciudadana juez, se responde en cuanto a la fundamentación legal que establece el Artículo 457 y del capítulo II Sección Primera y los Artículos 347, 358, 359, 365, 366, 385 y 386. Las Instituciones familiares Pertinentes a la Presente Solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad donde se encuentran involucradas las niñas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte N° 176932684, ΑNETT YIRET OLIVEROS MADRID de seis (6) años de edad, pasaporte N° 176932723, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior de las niñas, quedaron establecidas en los siguientes términos: (1)- El Padre ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS MIJARES, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad N° V-14.330.211, por medio de la presente concede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de sus niñas identificadas plenamente anteriormente en el presente escrito a su madre ciudadana MARIA FERNANDA MADRID GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.254.941 y pasaporte N° 176933559, debido a la imposibilidad por su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la Patria Potestad, ya que la madre junto a sus hijas viajaran el 27 de Mayo de 2024 a la ciudad de Madrid España, hasta llegar con alojamiento de destino "Hostal Mediterráneo Ubicación: M50 m Km 34 Dirección: Córdoba, Villa de Vallecas, Madrid 28051, España, teléfono +34 663 81 91 64. (2)- Con relación a la Responsabilidad de Crianza las cuales comprenden el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del Padre y la Madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y visitar material, moral y efectivamente a sus hijas en su desarrollo integral, la Madre la Ejercerá de manera Unilateral de acuerdo a esta Solicitud que ambos planteamos con motivo del viaje al exterior, como lo establecen los Artículos 358 y 359 de la Ley de Protección del Niño, niña y adolescente (LOPNNA). (3)- En cuanto a la Obligación de Manutención como lo establecen los Artículos 365 y 366 de la (LOPNNA) la seguirá cumpliendo cabalmente el Padre ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS MIJARES, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº V-14.330.211, como la venia haciendo antes, para la cual se establece que los días treinta (30) de cada mes suministra por concepto de sustento la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES CON CERO CENTIMOS (200,00 $) convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestras hijas como alimentación, ropa, calzado, Educación, medicina, juguetes y útiles Escolares. (4)- Régimen de Convivencia: Acordamos que el padre disfrutara de un Régimen Abierto y Flexible, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte N° 176932684, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte N° 176932723 en el lugar de su Residencia cada vez que así lo desee y/ o las niñas puedan viajar a visitar a su padre previo acuerdo entre los padres, y la madre garantizara que las niñas mantengan contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, video llamadas, whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de las niñas. Razones que Configuran Situación de Ausencia del Padre con respecto a sus hijas y la madre ciudadana MARIA FERNANDA MADRID GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.254.941 y pasaporte N° 176933559, es debido a que el Padre ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS MIJARES, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad N° V-14.330.211, tiene su domicilio e intereses en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui Venezuela, y trabaja por su cuenta ejerciendo el Comercio como actividad de Forma Particular Generando así sus Propios Ingresos Familiares como Dios manda de manera licita y donde él personalmente adquiere, distribuye, supervisa y atiende los Bienes de Servicios y Comestibles entre los distintos factores económicos posibles donde es necesario y requiere de su presencia para este tipo de trabajo que le impiden separarse del mismo y mucho menos viajar, sin que por ello prevalezca el interés superior de las niñas en cuanto a nuestro contacto comunicacional y de las Instituciones Familiares Es todo.”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ



SPG/FreddyDiPolanco.-