REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000444
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JAVIER JOSE LANZA RODRIGUEZ y ERCILIA ANNIELICE RIVAS MAZA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.575.100, teléfono N°: 0426 8855910, correo electrónico: javierjlan@gmail.com, domiciliado en El Sector El Paraíso, calle La Fortuna, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Los Robles, Apartamento 4B-1-6, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui - Venezuela, titular del Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela N°: 178183563, Fecha de Emisión: 10 de mayo del 2023 y Fecha de Vencimiento: 09 de mayo del 2033 y la segunda titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.702.546, teléfono N°: 0414 8200906, correo electrónico: caroly8002@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Las Isletas, calle Conoma, Conjunto Residencial Puerto Delfín, Edificio B, Apartamento 3-1, Puerto Piritu Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui – Venezuela.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE ENTRADA: 14/05/2024.-
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE LANZA RODRIGUEZ y ERCILIA ANNIELICE RIVAS MAZA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.575.100, teléfono N°: 0426 8855910, correo electrónico: javierjlan@gmail.com, domiciliado en El Sector El Paraíso, calle La Fortuna, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Los Robles, Apartamento 4B-1-6, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui - Venezuela, titular del Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela N°: 178183563, Fecha de Emisión: 10 de mayo del 2023 y Fecha de Vencimiento: 09 de mayo del 2033 y la segunda titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.702.546, teléfono N°: 0414 8200906, correo electrónico: caroly8002@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Las Isletas, calle Conoma, Conjunto Residencial Puerto Delfín, Edificio B, Apartamento 3-1, Puerto Piritu Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui – Venezuela; actuando en este acto en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en la fecha dos (02) de enero del año 2008 y para la presente fecha cuenta con dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada por la Oficina de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Servicio Autónomo del Hospital Universitario Antonio de Alcalá del Municipio Sucre del Estado Sucre, Venezuela, la cual quedo inserta en el Acta N°: 2432, Tomo N°: 10, Folio N°: 2432 del Año: 2008; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.812.173, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 179.976, domiciliada en Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Venezuela, teléfono N°: 0424 8579893 y correo electrónico: lauraperezcant@gmail.com; en consecuencia esta Juez del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos, el cual copiado textualmente dice así: “…Hemos llegado de común acuerdo para que el padre el ciudadano JAVIER JOSE LANZA RODRIGUEZ, supra identificado, ejerza de manera temporal la Patria Potestad que recae sobre nuestra adolescente hija, y dejó constancia expresa de que dicha Cesión tiene como único y claro fin permitirle como progenitor de nuestra adolescente hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que el ejerza de manera Unilateral y eficaz tanto la Custodia como el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra adolescente hija y así pueda tomar decisiones inmediatas tanto administrativas y/o judiciales sin que se requieran mi presencia y en aras del beneficio e interés superior de nuestra hija, sin que ello implique, que yo, ERCILIA ANNIELICE RIVAS MAZA, supra identificada, este renunciando a las Instituciones Familiares Legales, en lo que respecta al Régimen de Convivencia: La madre podrá trasladarse hasta donde este su hija residenciada o domiciliada, así mismo la madre se podrá mantener en comunicación vía telefónica, de las redes sociales o por cualquier otro medio, con la finalidad de estrechar lazos familiares, compartir y permanecer en contacto. En cuanto a lo que respecta a La Obligación de Manutención: La madre aportara para su adolescente hija la cantidad de cincuenta dólares (50 $) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta corriente identificada con el N°: 019101762100107179 del Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre del padre de la adolescente, el ciudadano JAVIER JOSE LANZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.575.100, garantizando de esta forma de manera efectiva el interés superior de la adolescente aquí identificada. El motivo que nos trae a esta instancia judicial es SOLICITAR se HOMOLOGUE el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que recae sobre nuestra adolescente hija in comento, lo cual se requiere para gestionar todo lo concerniente a tramites tales como, obtención o renovación de permisos, solicitar citas, retirar, renovar, solicitar prorrogas, tramitar en todas sus incidencias el Pasaporte, o cualquier Documento Oficial de Identificación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), también todo lo concerniente a la Legalización y Apostilla de todos los documentos necesarios requeridos ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES y SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), gestionar todo lo concerniente a responsabilidades civiles o administrativas generales por mi adolescente hija y demás inherentes al EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, por lo tanto se requiere también poder tener la facultades para agilizar, gestionar todo lo necesario para la escolaridad y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro progenitor no esté presente, y por cuanto la progenitora está ausente y por consiguiente será necesario el libre EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, para Viajar con nuestra adolescente hija dentro y fuera del Territorio Nacional, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país o lugar de destino final o de tránsito, incluido: reingresar con ella al Territorio Nacional; formalizando los tramites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, así como los administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada, sin que la referida progenitora tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y educación…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
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