REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000455
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: AYSSAR GHAZI ABOU HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.174.638, con pasaporte venezolano Nº 167272465, y, RAWAN ZAHREDDINE, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Libanes Nº LR2228204, y visa venezolana Nº A00151995, domiciliados en el Conjunto Residencial Las Marinas Apto. S-307, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTRANJERO.
FECHA DE ENTRADA: 16/05/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO VOLUNTARIO DE AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, presentado en fecha 16 de mayo de 2024, suscrito por los ciudadanos: AYSSAR GHAZI ABOU HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.174.638, con pasaporte venezolano Nº 167272465, y, RAWAN ZAHREDDINE, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Libanes Nº LR2228204, y visa venezolana Nº A00151995, domiciliados en el Conjunto Residencial Las Marinas Apto. S-307, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada BETTY CERTAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.391.911, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 59.867; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos. Asimismo, revisado el libelo de la solicitud en el cual, los ciudadanos AYSSAR GHAZI ABOU HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.174.638, con pasaporte venezolano Nº 167272465, y, RAWAN ZAHREDDINE, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Libanes Nº LR2228204, y visa venezolana Nº A00151995, realizan convenimiento relacionado con el PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO, a favor de su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento Nº 76, Folio 76, Tomo I, Año 2024, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, con Pasaporte Venezolano Nº 185919276, actualmente de cuatro (04) meses de edad; el cual copiado textualmente dice así: “…ciudadana Juez, la ciudadana RAWAN ZAHREDDINE viajara al Líbano junto con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde se hospedarán en la siguiente dirección: Kahlounihe El Chouf, Avenida Principal, Edificio Ghazi Abou Hamdan, Piso 2, la finalidad del presente viaje es presentar a la niña a sus familiares y amigos. El mencionado viaje se realizará entre las siguientes fechas: del 24 de mayo de 2024 al 21 de agosto de 2024; viajando con el siguiente itinerario: SALIDA: a través de la aerolínea TURKISH Airlines; datos del boleto de la madre: TK 235-9099900334, boleto de la menor: TK 235-9099900334; vuelo N° TK 224, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 10 horas de la mañana del día 24/05/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, a las 04 horas y 50 minutos de la mañana del día 25/04/2024; luego abordaran el vuelo Nº TK 830, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, a las 06 horas 50 minutos de la mañana del día 25/05/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BEIRUT, a las 08 horas y 40 minutos de la mañana del día 25/04/2024; RETORNO: a través de la aerolínea TURKISH Airlines, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BEIRUT, a las 21 horas y 05 minutos de la noche del día 20/08/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, a las 00 horas 20 minutos de la madrugada del día 20/08/2024, para luego abordar el vuelo TK 223, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, a las 02 horas 05 minutos de la madrugada del día 21/08/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 08 horas 25 minutos de la mañana del mismo día. Ciudadana Juez con el ánimo de hacer las cosas dentro del marco de la legalidad nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo de AUTORIZACION DEVIAJE AL EXTRANJERO mediante el cual el ciudadano AYSSAR GHAZI ABOU HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.174.638, y con pasaporte venezolano Nº 167272465 AUTORIZA a la ciudadana RAWAN ZAHREDDINE, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Libanes Nº LR2228204, y visa venezolana Nº A00151995 a viajar al Líbano en compañía de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento Nº 76, Folio 76, Tomo I, Año 2024, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, con Pasaporte Venezolano Nº 185919276, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera y dada la premura del viaje, solicito con fundamento en el artículo 8 de la Lopnna en concordancia con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil sean abreviados los lapsos procesales toda vez que ambos padres tenemos igual interés en que la presente HOMOLOGACION sea sustanciada con la mayor prontitud, por lo que le solicitamos se sirva habilitar el tiempo necesario para el trámite y sustanciación de la presente solicitud. Es todo”.
Ahora bien, vista la manifestación hecha por las partes, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de autorización de viaje al extranjero antes expuesto, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
EL SECRETARIO.

ABOG. JESUS MAITA.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

ABOG. JESUS MAITA.


SPG/