REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000448
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES Y MARTHA CAROLINA MATATIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-19.168.513 Y V-18.298.701, pasaporte N.-114459116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por el abogado JOSE ORTEGA NUÑEZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.269.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/05/2024
Vista la solicitud de Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES Y MARTHA CAROLINA MATATIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-19.168.513 Y V-18.298.701, pasaporte N.-114459116, respectivamente. Debidamente Asistidos por el abogado JOSE ORTEGA NUÑEZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.269; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pasaporte numero 114415330, quien nació el día 07/04/2013, el cual copiado textualmente dice así: “Somos los progenitores de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la unión sentimental que sostuvimos. Ahora bien, por cuento el ciudadano ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES, antes identificado, se quedara radicado en la República Bolivariana de Venezuela, por razones laborales por un periodo indeterminado, razón por la cual se le dificultara ejercer de manera conjunta con la ciudadana MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, ya identificada, la PATRIA POTESTAD de su hija, por cuanto la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada y su madre MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, ambas tienen definido viajar en el mes de julio de 2024, a los Estados Unidos de América, pues ambas han recibido un beneficio publica significativo de permanencia temporal en Estados Unidos de América, el Parole Humanitario venezolano, que acompañamos al presente escrito en copio simple previa la presentación de su original ante el funcionario competente. De concretarse el viaje de la niña en compañía de su progenitora, estas se residenciaran en la siguiente dirección: 562 BROADMORE ESTATE APTA, GOSHEN IN 46528, teléfono: 7862103829, donde reside su tia ciudadana SUAREZ FIGUEROA MARIA DE LOS ANGELES, por un lapso de tiempo prudencial, en pro de mejorar su calidad de vida y oportunidad en el ámbito educativo, recreativa, sanitario, cultural, salud entre otros. Poor las razones antes expuestas, ambos progenitores CONVIENEN, que el ciudadano ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES, antes identificado, AUTORIZA suficientemente a la madre, MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, supra identificada, para ejercer de forma UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos, la ATRIBUTO DE LA REPRESENTCION DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, de nuestra hija; cuanto la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus Derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos de Niños, Niñas y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (LOPNNA), así como los tratados, leyes y normas; tanto Nacionales como Internacionalidad, relacionados con la materia de Niñez y Adolescencia. Por medio del presente CONVENIO, el padre, ciudadano ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES, concede ampliamente a la madre, ciudadana MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o cualquier otra índole, asi como para decisiones ante cualquier entidad pública, como priva da, instituciones educativas o de salud, trámites y gestiones tales como obtención de pasaportes, obtención de visa, carta de residencia, documentación migratorio, cedula de residente, cualquiera tendiente a los trámites legales de identificación de la niña en cuestión, tanto dentro como fuera del país. Es por lo que a través de la presente solicitud, invocamos la sentencia numero 284 del 30 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, criterio vinculante, mediante la cual ordena que el presente procedimiento se debe tramitar por el articulo 518 de la Ley Organica para Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA M. PEREZ GARCIAS.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
SMPG*Freddy Jr. Díaz Polanco.-
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