REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000451
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: SERGEY LAUSHKIN y OLGA OGAI, de nacionalidad Rusa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-84.613.293 y E-84.613.307, con pasaportes Nros. 755209184 y 768026662, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION AUTORIZACION PARA VIAJAR y CAMBIO DE RESIDENCIA
FECHA DE INGRESO: 15/05/2024
Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION AUTORIZACION PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, por los ciudadanos: SERGEY LAUSHKIN y OLGA OGAI, de nacionalidad Rusa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-84.613.293 y E-84.613.307, con pasaportes Nros. 755209184 y 768026662, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA HEREDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.439, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para viajar y cambio de residencia, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con pasaporte Nro. 663304416, fecha de emisión 20/05/2022, fecha de vencimiento 20/05/2027, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “nosotros hemos decidido que nuestro hijo viaje a la ciudad de Moscú, Rusia en compañía de su padre SERGEY LAUSHKIN, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E.-84.613,296, a los fines de fijar nuestra residencia en la siguiente dirección: UL ARGUNOSVSKAYA D 6 K2 KV 200, MOSCU, RUSIA. El mencionado viaje se tiene previsto para el 21 de Junio del presente año con el siguiente Itinerario: FECHA SALIDA: 21/06/2024 desde caracas Venezuela hasta Vnukovo Airport en Moscow, Rusia, por la Aerolínea CONVIASA Nro. de vuelo V0 770. Igualmente le informamos que nuestro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , durante su permanencia en Moscú, quedara a cargo de su madre ciudadana OLGA OGAI en la residencia de nuestra propiedad, donde cursara estudios.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
SPG/Jesustovar.-
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