REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000454
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIELA ALEJANDRA BOLIVAR LOPEZ Y JESUS MANUEL PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.703.386 Y V-14.787.500, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO ANDRES PROVENZALI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 317.219.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16-05-2024.

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA BOLIVAR LOPEZ Y JESUS MANUEL PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.703.386 Y V-14.787.500, la primera con número de Teléfono: 04128031716, con aplicación (WhatsApp), con correo electrónico: badtzbrah@hotmail.com y pasaporte Nro 187015433, y el segundo con número de Teléfono: 04123625912, con aplicación (WhatsApp), y correo electrónico: yisusman_07@hotmail.com. Debidamente asistido por el Abogado en el ejercicio legal de su profesión ALVARO ANDRÉS PROVENZALI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.345.342, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.219, con número de teléfono: 0414-1988936, con aplicación (WhatsApp) y con correo electrónico alvaroprovenzali11@gmail.com, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte Nro 187015608, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, debido a la situación país que atravesamos, la mayoría de las familias venezolanas se están viendo afectadas por la falta de oportunidades laborales y recursos económicos que resulten suficientes para el sustento de las familias, y no nos permiten darle a nuestra hija una mejor calidad de vida, motivo por el cual yo, MARIELA ALEJANDRA BOLIVAR LOPEZ, decido emigrar al exterior con nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , específicamente a Calle de Elfo, 49 Madrid, Comunidad de Madrid España, en el mes de julio del presente año, por motivos educativos, laborales y económicos, se hace necesario resolver las situaciones jurídicas relacionadas con nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por tal motivo el padre no estará presente en el mismo País, motivación por el cual de mutuo, común y amistoso acuerdo acudimos ante su competente autoridad para solicitar que se Homologue nuestra manifestación mediante la cual, Yo, JESUS MANUEL PEREZ MARINCEDO TEMPORALMENTE Y DE MUTUO ACUERDO EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pues con esto solo se tiene como único y claro fin permitir que LA MADRE, como progenitora y custodia de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz la Custodia y la Patria Potestad de nuestra hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica, educativa y social de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin que ello implique bajo análisis alguno, que EL PADRE este renunciando a la referida institución familiar (PATRIA POTESTAD), muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo que la niña requiera una intervención quirúrgica de emergencia, bastara con el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Cabe señalar en lo que respecta a las instituciones familiares, que ambos progenitores de mutuo, común y amistoso acuerdo continuaremos cumpliendo tal y como lo señala la Ley y que con motivo que se tienen residencias en países distintos hemos acordado establecer las Instituciones Familiares de la siguiente manera: PRIMERO: De la Patria Potestad. La ejercerá LA MADRE, CIUDADANA MARIELA ALEJANDRA BOLIVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.703.386, con pasaporte venezolano Nro. 187015433, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes debemos continuar ejerciéndola y LA MADRE, MARIELA ALEJANDRA BOLIVAR LOPEZ, continuará ejerciendo la Custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, EL PADRE, CIUDADANO JESUS MANUEL PEREZ MARIN, deberá continuar cumpliendo con este concepto con nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, asimismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convenimiento que EL PADRE aportara el equivalente a BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00), por concepto de obligación de manutención mensual, los cuales serán entregados a la madre a través de transferencia electrónicas, que el padre realizara en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre la madre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos de la niña para su desarrollo integral. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria desde el momento de nuestra separación, por lo que hemos acordado en beneficio de nuestra hija IVANNA ISABELLA PEREZ BOLIVAR, un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con EL PADRE a través de los medios electrónicos y redes sociales, como llamadas vía telefónica, por los medios electrónicos, zoom, WhatsApp, entre otros, para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo, común y amistoso acuerdo establecemos que EL PADRE podrá compartir con nuestra hija durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo EL PADRE previo acuerdo con LA MADRE tramitar lo relacionado con el traslado de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al país en el cual se encuentre domiciliado EL PADRE, asimismo nuestra hija, podrá viajar y trasladarse a Venezuela o donde se encuentre residenciado EL PADRE, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, sociales y deportivas. LA MADRE se compromete y garantiza que la niña tendrá contacto con EL PADRE por los medios electrónicos, zoom, WhatsApp, entre otros, y cualquier otro medio de comunicación o redes sociales. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto con nuestra hija y los demás familiares, bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: En cuanto a Permisos amplios de Viajes y Cambios De Residencia, EL PADRE acuerda: Autorizar cualquier viaje o cambio de residencia que nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que realice en compañía de su MADRE o con terceras personas, pudiendo nuestra hija viajar dentro y fuera del país acompañado de LA MADREO TERCERAS PERSONAS a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación a cuyos efectos EL PADRE, JESUS MANUEL PEREZ MARIN, extiende AUTORIZACION DE VIAJE, Amplia y Suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, hasta que nuestra hija cumpla la mayoría de edad, es decir, los dieciocho (18) años de edad, y sin necesidad de ninguna otra autorización, más que el presente Acuerdo Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo, autoriza a LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte de nuestra hija, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio internacional (Embajadas, Consulados o cualquier otro organismo de identificación, migración y extranjería), solicitud de Visa Americana ante la autoridad competente, solicitud y trámite para la obtención del Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para nuestra hija, así como también realizar los trámites y solicitudes concernientes para obtener la residencia en el territorio donde esta se encuentre, todo ello en beneficio e interés superior de nuestra hija con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria, concedido a LA MADRE a favor de nuestra (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , EL PADRE CEDE DE MUTUO, COMUN Y AMISTOSO ACUERDO A LA MADRE AUTORIZACION ABSOLUTA DE REPRESENTACION de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incluida la Custodia sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país, permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestra hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supra identificada. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA
SPAnaA.