REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000494
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA CECILIA GUERRERO VENERO Y ABRAHAN JOSE ALMEIDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-17.200.656 Y V-15.564.555, pasaporte De República Bolivariana de Venezuela N.-183712875 y carnet de Extranjería emanado de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República de Perú N.º 002377457, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Primero Auxiliar del sistema de Protección de la Circunscripción Judicial por la abogada GABRIELA NATERA.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 24/05/2024

Vista la solicitud de Homologación de Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, presentado por los ciudadanos MARIA CECILIA GUERRERO VENERO Y ABRAHAN JOSE ALMEIDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-17.200.656 Y V-15.564.555, pasaporte De Republica Bolivariana de Venezuela N.-183712875 y carnet de Extranjería emanado de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República de Perú N.º 002377457, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Primero Auxiliar del sistema de Protección de la Circunscripción Judicial por la abogada GABRIELA NATERA; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, donde se encuentra involucrada su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pasaporte número 187533160, quien nació el día 30/01/2015, el cual copiado textualmente dice así: “Los padres MARIA CECILIA GUERRERO VENERO Y ABRAHAN JOSE ALMEIDA GUERRA, ejercen la Patria Potestad y a la Responsabilidad de Crianza de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: La madre MARIA CECILIA GUERRERO VENERO, AUTORIZA AMPLIA Y SEFICIENTEMENTE a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que en compañía de su padre ciudadano ABRAHAN JOSE ALMEIDA GUERRA, viaje vía aérea y se residencie con su progenitor en Lima-Perú, específicamente en la siguiente dirección: Jiron, Inca Roca N.º 124-q, Tahuantinsuyo. Teléfono: +51912290594, A partir del día viernes Treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). TERCERO: El viaje a Lima- Perú tendrá el siguiente itinerario: Salida: Viernes 31/05/2024, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a las 18:50, por la línea aérea Latam Airlenes,
Vuelo N.º LA2449, con llegada: El mismo día 31/05/2024 a Lima- Perú, a las 21:45. CUARTA: Los padres MARIA CECILIA GUERRERO VENERO Y ABRAHAN JOSE ALMEIDA GUERRA, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copias certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA M. PEREZ GARCIAS.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-


SMPG*Freddy Jr. Díaz Polanco.-