REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, TRES de MAYO de dos mil veinticuatro
214º y 164º

ASUNTO: BP02-J-2023-000642.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: UMBERTO ERASMO PASQUINI COLARUOTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.639.-

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO BAJARES y RAMON BAJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145 y 316.037.-

PARTE NOTIFICADA: MARIA FERNANDA MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.240.-

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES


FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12/04/2024.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: UMBERTO ERASMO PASQUINI COLARUOTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.639, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES y RAMON BAJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145 y 316.037, respectivamente, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.240, domiciliada en Avenida Octavio Camejo, Urbanización La Guarimba, casa Nro. 11, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, UMBERTO ERASMO PASQUINI COLARUOTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.639, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES y RAMON BAJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145 y 316.037, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia de la parte notificada MARIA FERNANDA MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.240, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AVILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.171. Igualmente se deja constancia de comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, debidamente notificada del presente procedimiento.- Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el ciudadano UMBERTO ERASMO PASQUINI COLARUOTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.639, quien expone: “... Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MARIA FERNANDA MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.240, quien expone: “Estoy de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal que me une al ciudadano UMBERTO ERASMO PASQUINI COLARUOTOLO, antes identificado y asimismo manifiesto estar de acuerdo con las instituciones familiares propuestas en el escrito libelar excepto las modificadas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana fiscal decimo tercero del Ministerio Publico abg LORYANA DECENA y expone: Vista la presente solicitud de divorcio reúne los requisitos establecido en la ley y la jurisprudencia no tiene objeción que hacer al presente divorcio -En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de las niñas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano UMBERTO ERASMO PASQUINI COLARUOTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.639, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES y RAMON BAJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145 y 316.037, respectivamente, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.240, domiciliada en Avenida Octavio Camejo, Urbanización La Guarimba, casa Nro. 11, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha VEINTISEIS (26) DE AGOSTO del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 347, folio 2, año 2015. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto el padre podrá buscar a las niñas en el hogar materno viernes a las 7:00pm y retornarlas el domingo 5:30pm con pernota específicamente en la entrada del conjunto residencial siendo acompañada por la domestica quien le hará entrega de las niñas un fin de semana el padre y a la semana siguiente la madre los cuales serán alternados y dos(02) día a la semana (martes y jueves) en la mañana a7:00 y /730am ,el padre podrá buscarlas al hogar materno siendo entregada por la domestica. EN VACACIONES ESCOLARES: este presente año será alternado 15 días cada uno de los progenitores comenzando por el padre luego regresará al hogar materno entre los meses de junio y julio. El día de la madre y cumpleaños con la madre. El día del padre y cumpleaños con el padre. DICIEMBRE DEL 2024. Los 24 y 25 del presente año con el padre y 31 del presente año y 01 de enero del 2025 con la madre y será alternados al año siguiente. EN LOS CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS: Los padres podrán celebrar juntos o separadamente. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa: El padre disfrutará carnavales y la madre semana santa y será alternados al año siguiente. Así mismo el padre podrá asistir a las reuniones y eventos escolares donde participen sus hijas..-OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre depositara los primeros 5 dias de cada mes la cantidad de mil seiscientos dólares (1.600)$ a la tasa del Banco central de Venezuela a la cuenta de la madre del Banco Mercantil , cuenta Corriente nro 01050684101684089956 y así mismo el padre cancelara inscripción y mensualidad del colegio, asi como ropa y zapato y útiles escolares, gastos de transporte para gasolina por un monto de doscientos dólares mensuales (200)$ pago de tareas extracurriculares tales como (baile, psicopedagoga, ingles) entre otras.- Así mismo el padre cancelara anualmente póliza de seguro médico a sus hija y por un lapso de un (1) año hasta septiembre del año 2025 a la madre de sus hijas. Seguirá cancelando el pago mensual de la domestica por una cantidad de doscientos sesenta dólares (260$) y así que se encargara del jardinero para mantener las ares verde de la casa del hogar materno. Y también los gastos de mantenimiento de la piscina y del inmueble como condominio, wuipi , internet y luz. En cuanto a la compra de ropa en diciembre el padre podrá viajar con sus hijas fuera del país o dentro del mismo. Y gastos de recreación el padre lo seguirá sosteniendo. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó que NO adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los tres (03) días del mes de Mayo de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ