REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000479
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MIRIALYS DEL VALLE YARBOUH CARLO Y REYNOLDS ENRIQUE DUNO PATIÑO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.496.795 y V-20.307.314.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GOITES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 276.685;

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por los ciudadanos: MIRIALYS DEL VALLE YARBOUH CARLO Y REYNOLDS ENRIQUE DUNO PATIÑO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.496.795 y V-20.307.314, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con Pasaporte Venezolano Nº 178658140, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado textualmente dice así el cual copiado textualmente dice así:”… PRIMERO: Nosotros, MIRIALYS DEL VALLE YARBOUH CARLO Y REYNOLDS ENRIQUE DUNO PATIÑO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.496.795 y V-20.307.314 respectivamente, solicitamos la HOMOLOGACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE de nuestra menor hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje sin ningún tipo de limitación, por lo que en consecuencia es de la manera más amplia y suficiente posible, quedando entendido que mantendrá su vigor y plena vigencia si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito nuestra menor hija no pudiera abordar el avión, si la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro diferente en esa línea aérea u otra diferente, las fechas de viajes podrán ser reprogramadas. Nuestra hija viajará en compañía de la madre por la aerolínea RUTACA 5R 1700 BOEING 737, en fecha 30/ JUNIO/ 2024 a la ciudad de Punta Cana, país República Dominicana, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la ciudad de La Guaira, estado La Guaira, de la República Bolivariana de Venezuela, hacia la ciudad de Punta Cana, país República Dominicana y desde la ciudad de Punta Cana, país República Dominicana hacia la ciudad de Miami, país Estados Unidos de América a través de la aerolínea READY 2 TRAVEL 1F 0306 AIRBUS A321, con fecha 30/ JUNIO/ 2024; igualmente podrán hacer cambio en fechas del viaje y/o cambio en la empresa de transporte aéreo, de cualquier otra causa sobrevenida. SIENDO SU ITINERARIO: SALIDA, por vía terrestre desde la ciudad de Puerto La Cruz a la ciudad de Caracas el día 25 DE JUNIO DE 2024, y salida del país por vía aérea el día treinta (30) de junio del mismo año. Boleto o ticket de salida desde CARACAS- VENEZUELA hasta PUNTA CANA- REPÚBLICA DOMINICANA, números 7650360183145 (Madre) y 7650360183146 (Hija). Boleto o ticket de de salida desde PUNTA CANA-REPÚBLICA DOMINICANA hasta MIAMI- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, números 7880300039386 (Madre) y 7880300039387 (Hija). SALIDA: Desde CARACAS, VENEZUELA hasta PUNTA CANA, REPÚBLICA DOMINICANA, domingo 30 de Junio de 2024 a las 10:00 Horas. Duración de viaje: Una (1) hora y veinte (20) minutos. LLEGADA: Domingo 30 de Junio de 2024, arribando a las 11:20 horas. SALIDA: Desde PUNTA CANA, REPÚBLICA DOMINICANA hasta MIAMI, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, domingo 30 DE JUNIO DE 2024 a las 14:00 Horas. Duración de viaje: Dos (2) horas y treinta (30) minutos. LLEGADA: Domingo 30 de Junio, arribando a las 16:30 Horas. REGRESO: El día jueves 26 de Septiembre de 2024 desde el MIAMI – INTL AIRPORT en la ciudad de MIAMI, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA hasta PUNTA CANA – REPÚBLICA DOMINICANA a las 09:30 horas. Duración de viaje: Dos (2) horas y treinta (30) minutos. LLEGADA: El día jueves 26 de Septiembre de 2024, arribando a las 12:00 Horas. SALIDA: Desde PUNTA CANA–REPÚBLICA DOMINICANA hasta CARACAS–VENEZUELA, el día 26 de Septiembre de 2024 a las 14:20 horas. LLEGADA: El día 26 de Septiembre de 2024, arribando a la ciudad de CARACAS-VENEZUELA a las 15:40 horas.SEGUNDO: La estadía de nuestra hija será en la siguiente dirección: 2100 SW 8TH ST MIAMI, en el estado de FLORIDA 33135, ESTADOS UNIDOS, teléfono 001-7862525075, persona contacto Nicola Leal. Por todo lo expuesto ciudadano Juez acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar y obtener, AUTORIZACIÓN DE VIAJE en favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya plenamente identificada, y a los fines de dar celeridad a la presente solicitud y así garantizar y velar por el interés superior de nuestra hija, quien quedará bajo la Representación legal de la madre mientras dure su estadía en los Estados Unidos de América para cuando así lo acuerde este Tribunal, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y PEDIMOS LA HABILITACIÓN del tiempo necesario para la práctica de las diligencias respectivas: Nosotros REYNOLDS ENRIQUE DUNO PATIÑO y MIRIALYS DEL VALLE YARBOUH CARLO, padres de la niña. Pedimos a este honorable Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la Autorización de viaje. Finalmente pedimos que la presente autorización sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. A la fecha de su presentación... Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JESUS MAITA


SPG/JesusItriago