REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000792
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185-A.

SOLICITANTES: JUAN CARLOS PERDOMO MOTA Y NADIA EKATHERINE CORDERO DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.147.841 y V-18.932.174.

ABOGADO ASISTENTE: NIURKA ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.643.

HIJOS: adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCION: Cuarenta dólares americanos (40$) Mensuales o al cambio a tasa del Banco central de Venezuela.

FECHA DE INICIO: 03-05-2024.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS PERDOMO MOTA Y NADIA EKATHERINE CORDERO DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.147.841 y V-18.932.174, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.643, donde se encuentra involucrada las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidas en fecha 25/07/2007 y 03/09/2009, quien no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:
I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 07 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 248, Tomo II del año 2007, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.

II

Mediante auto de fecha 06/05/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 08/05/2024 fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 23-05-2024 y en fecha 28-05-2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS PERDOMO MOTA Y NADIA EKATHERINE CORDERO DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.147.841 y V-18.932.174, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.643, donde se encuentra involucrada las adolescentes ZULEANGELA JOSE, VALENTINA DEL JESUS “PERDOMO CORDERO” actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidas en fecha 25/07/2007 y 03/09/2009. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 248, Tomo II del año 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no obtuvieron. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

SPG/JesusItriago