REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000794
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: GEMILYS DE JESUS GOMEZ LINARES y CARLOS ALEJANDRO DUARTE SALCEDO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-27.946.774 y V-29.510.683, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el ipsa bajo el Nº286.422.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: 80$ mensuales, al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.-
FECHA DE INICIO: 03/05/2024
Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos GEMILYS DE JESUS GOMEZ LINARES y CARLOS ALEJANDRO DUARTE SALCEDO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-27.946.774 y V-29.510.683, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el ipsa bajo el Nº286.422, donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Febrero de 2024, por ante el Registro Civil Del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, De La Ciudad De Lechería Del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 28, tomo I del año 2024, y en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 03/05/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 08/05/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se Libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 17/05/2024 y en fecha 28/05/2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, presentada por los ciudadanos GEMILYS DE JESUS GOMEZ LINARES y CARLOS ALEJANDRO DUARTE SALCEDO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-27.946.774 y V-29.510.683, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el ipsa bajo el Nº286.422, donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 23 de Febrero de 2024, por ante el Registro Civil Del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, De La Ciudad De Lechería Del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 28, tomo I del año 2024. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: las partes manifiesta que no hay bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2024, años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
SPG/Nigledys’castro
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