REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000472
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES ELIZABETH GIRALDO POVEDA Y JULIO CESAR MARRERO MARIN, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-17.411.055 Y V-14.431.837, respectivamente, Debidamente Asistidos en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Cuarta Encargada del Sistema De Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ABG. GABRIELA NATERA.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MONTO HOMOLOGADO: 30$ dólares mensuales o al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela.

FECHA DE INGRESO: 20-03-2024.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ELIZABETH GIRALDO POVEDA Y JULIO CESAR MARRERO MARIN, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-17.411.055 Y V-14.431.837, respectivamente, Debidamente Asistidos en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Cuarta Encargada del Sistema De Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ABG. GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-
El Tribunal para decidir Observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 192, Folio 192, tomo II, del año 2009 y en donde se encuentra involucrada su hijo, adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 21-03-2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 09-04-2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ELIZABETH GIRALDO POVEDA Y JULIO CESAR MARRERO MARIN, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-17.411.055 Y V-14.431.837, respectivamente, Debidamente Asistidos En Este Acto Por La Defensora Publica Cuarta Del Sistema De Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 02 de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 192, Folio 192, tomo II, del año 2009, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo , (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal si hubiere lugar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º.-
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA
Spg/ana