REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000775
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JOSÉ GABRIEL DAGGER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.371.106.
DEMANDADA: YESIKA YULISBETH PADUANI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.302.946.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL DAGGER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.371.106, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEISY HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.614, en contra de la ciudadana YESIKA YULISBETH PADUANI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.302.946,domiciliada en: Cua Nueva Cuba, Urbanización Las Aves Edificio El Turpial, Segundo piso, departamento B, Municipio Cua, Estado Miranda, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, en virtud de que ultimo domicilio conyugal fue en: Cua Nueva Cuba, Urbanización Las Aves Edificio El Turpial, Segundo piso, departamento B, Municipio Cua, Estado Miranda, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
SPG/JesusItriago
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