REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000816
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.-.
PARTE SOLICITANTE: KARELIS JOSEFINA JUARÉZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.415
ABOGADO ASISTENTE: Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 81.285
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 07/05/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, propuesta por la ciudadana KARELIS JOSEFINA JUARÉZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.415, con domicilio en la Calle 3, Sector 3, Boyacá 3, Vereda 9, Casa N°5-3, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio por la Abogada en ejercicio, Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 81.285 quien actúa en representación de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en Acta de nacimiento N°457, folio 207, del año 2024, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Municipio SIMON BOLÍVAR del estado Anzoátegui, hijo del ciudadano JESÚS EDUARDO GUAICARA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.168.305, domiciliado en Quillota Manantiales del Inca, Calle pintor Rauricio Rugenda 1696- Quinta Región, Chile, y con Pasaporte Nº 084099868. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante KARELIS JOSEFINA JUARÉZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.415, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 81.285. Asimismo se deja constancia que la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo PRIMERO del Ministerio Publico, debidamente notificada en este procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana KARELIS JOSEFINA JUARÉZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.415, y expone: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje junto con su padre ciudadano JESÚS EDUARDO GUAICARA PAEZ, desde Chile hasta Venezuela…” Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del niño ciudadano JESÚS EDUARDO GUAICARA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.168.305, domiciliado en Quillota Manantiales del Inca, Calle pintor Rauricio Rugenda 1696- Quinta Región, Chile, y con Pasaporte Nº 084099868, quien manifestó ser el padre del niño de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, planteado por la ciudadana KARELIS JOSEFINA JUARÉZ DE GIL,, en los términos y condiciones plasmadas en la solicitud, la cual fue leída por mi persona.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, propuesta por la ciudadana , KARELIS JOSEFINA JUARÉZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.415, con domicilio en la Calle 3, Sector 3, Boyacá 3, Vereda 9, Casa N°5-3, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio por la Abogada en ejercicio, Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 81.285 quien actúa en representación de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en Acta de nacimiento N°457, folio 207, del año 2024, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Municipio SIMON BOLÍVAR del estado Anzoátegui, hijo del ciudadano JESÚS EDUARDO GUAICARA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.168.305. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE a efectuar el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en la ciudad de Lima, Perú, con certificado de nacimiento N° 91202204 de fecha 05/01/2019, quien viajara en compañía de su padre ciudadano JESÚS EDUARDO GUAICARA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.168.305, domiciliado en Quillota Manantiales del Inca, Calle pintor Rauricio Rugenda 1696- Quinta Región, Chile, y con Pasaporte Nº 084099868, con en el siguiente itinerario: De Santiago- Chile, Vía aérea acompañado por su padre, seria para ambos por la aerolínea COPA AIRLINES con boletos Nros. 276, con escala en el aeropuerto internacional de Panamá, salida en fecha lunes 20 de mayo a las 12:43 am y llegada el lunes 20 de mayo a las 6:35 am, en esa misma fecha desde Panamá a Barcelona por la aerolínea COPA AIRLINES con boletos Nros. 328, con salida el lunes 20 de mayo a las 9:30 am y llegada a al aeropuerto de Barcelona, en fecha lunes 20 de mayo a la 01:07 pm. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA