REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-000694

DEMANDANTE: FRANK ANTONIO CHACIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.005.251.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX LARA CAÑA y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.122 y 69.750.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANTHERS CORPORATION, RIF J- 306810978, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero del año 2000, bajo el Nº 25, Tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.274.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
Se contrae el presente asunto al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos FELIX LARA CAÑA y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano FRANK ANTONIO CHACIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.251, en contra de la Sociedad Mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A, plenamente identificada. -
En fecha 01 de julio de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A”., mediante la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero.”

-II-
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Este Tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones:
Expone la parte demandada en su escrito de cuestiones previas:
“…PRIMERO: La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO, solicitando a este despacho declare la FALTA JURISDICCION DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Sede El Tigre., respecto o/ a favor del JUEZ EXTRANJERO, Juez de los Tribunales de Florida de los Estado Unidos de América.
(…)
La presente acción se trata, de acuerdo celebrado entre " CCH AIR & SERVICES, LLC persona jurídica con domicilio en 3352 LAKE WORTH RD PALM SPRINGS, FLORIDA de los ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICA, y FRANK ANTONO CHACIN RONDON, (…), la cual denominaron CESION DE CREDITOS, y cuya "cesión" la sustentaron sobre un presunto PRESTAMO VERBAL DE CIEN MIL DOLARES, que según le dieron a la demandada de autos. Señalan que dicha cesión fue otorgada ante Notario Público del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. La Notario, pretendiéndole darle al parapeto de cesión la condición de documento público, cuando no es así, ya que el Notario Estadunidense lo único que certifica es la firma que aparece al pie. En tal sentido mi representada impugna y desconoce tanto en contenido como en firma el citado documento que denominaron cesión y que riela a los folios 19 al 21, ambos inclusive, marcado como Anexo B.
En el particular tercero del escrito libelar, vuelto del folio1, señalan:
Las Partes (cedente y deudor cedido), recibirá y como en efecto recibió, en calidad de PRESTAMO, la cantidad de CIEN MIL DOLARES. Siguen diciendo: Que las partes, cedente y deudor cedido se descontaría del dinero dado en préstamo, los intereses correspondientes al mes de abril hasta el mes de agosto 2018, es decir la cantidad de cinco mil dólares por cinco meses adelantados.
En el particular cuarto señalaron que el deudor cedido recibió la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (94.672,35) Ese monto lo sustentan en el anexo D, que impugno en este acto, y que como dimana de la misma es el pago de una factura 002618. No señala la misma que se trata de un préstamo a interés verbal.
(…omissis…)
Como se desprende de los transcrito los presuntos hechos narrados y que dan origen a la presente acción, es decir su CESION, se celebra en el domicilio de ambos, cedente y cesionario, pues la empresa " CCH AIR & SERVICES, LLC" está domiciliada en con domicilio en 3352 LAKE WORTH RD PALM SPRINGS, FLORIDA de los ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICA, y el cesionario también esta domiciliado en esa misma dirección pues es allá, donde debe tramitarse el presente juicio. Son Los Jueces del Estado de Florida donde debe ventilarse y decidirse la presenta causa y no aquí en el territorio venezolano.
El presunto, supuesto, desconocido, PRESTAMO A INTERES, según el actor se celebró en ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA y como quiera que el contrato de cesión que pretende la parte actora que sea compelida mi mandante al pago, no encuadra dentro de los supuestos fácticos del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece tres supuestos en los cuales LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA VENEZOLANA no podrán se derogados. A saber, a) Las controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica venezolana; b) Materia respecto de las cuales no cabe transacción; y C) Materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Como dije anteriormente, lo peticionado por el actor no caen dentro estos tres supuestos. Al ser así debe este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI declarar la validez de la derogación de la JURISDICCION VENEZOLANA a favor de los TRIBUNALES DEL ESTADO DE FLORIDA DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA. Expresamente solicito que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI declare LA FALTA DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES VENZEZOLANOS para conocer de la presente causa…”
Por su parte, la parte demandante mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2024, dio contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
“…De la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción.
Alega la parte demanda que a su entender los Tribunales competentes para conocer de los hechos contenidos en esta causa son del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, al estar sustentada la demanda un contrato de cesión de derechos celebrado en esa ciudad, por lo que solicita que los tribunales venezolanos se desprendan de su competencia por falta de jurisdicción y decline en favor del tribunal extranjero; considera que la razón le asiste al "...no encuadrar dentro los supuestos facticos..." del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Es preciso indicar que el ordenamiento jurídico venezolano sustenta sus bases sobre el principio de buena fe, y a ello deben sumirse estrictamente las partes.
Erra la representación judicial de la parte demanda PANTHER CORPORATION, C.A al señalar que la jurisdicción para conocer esta causa reside en un Tribunal Extranjero; del análisis del libelo demanda y sus recaudos, inclusive del escrito de cuestiones previas propuesto por la demanda, se observa claramente que su domicilio es el siguiente: "...Avenida Intercomunal El Tigre - San José de Guanipa, Centro Comercial Los Pinos. Nivel 1 Local Modulo1. Sector El Roble de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui...", es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 39, 40 numeral 2, 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el artículo 323 del Código de Bustamante, es claro e incontrovertible que en los casos donde las partes no hayan establecido un domicilio especial, lo será el tribunal del domicilio del demandado y/o su residencia, por lo que lo peticionado por la demanda no resulta procedente, más aun cuando el domicilio elegido para interponer la demanda concuerda con el de su representada.
Esta causa tiene su génesis en un contrato verbal, celebrado entre la empresa CCH AIR & SERVICES, LLC y PANTHER CORPORATION, C.A, posteriormente cedido a nuestro patrocinador FRANK ANTONIO CHACIN RONDON, el cual tuvo por finalidad el préstamo de cantidades dinerarias, como efectivamente se materializo. Ahora bien, dado el carácter especialísimo sobre el cual versa este expediente, sustentado sobre un contrato verbal, soportado en dichos y acciones emitidas a través de mensajes de datos, será en la etapa probatoria donde se promoverán los medios tendientes a probar nuestros argumentos, no antes, pues, en casos como el presente nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado como un sinsentido exigir anticipadamente cargas probatorias cuando existe una etapa procesal destinada a tal fin, pues precisamente la razón principal de la demanda es probar la existencia, la obligación y sus correspondientes consecuencias jurídicas.
Como corolario de lo anterior, se evidencia que los derechos e intereses de la sociedad mercantil PANTHER CORPORATION, C.A en ningún momento han sido vulnerados, las acciones de nuestro patrocinador han sido respetuosas, tendientes a satisfacer lo que le corresponde por derecho, y, considerando el carácter celoso, restrictivo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia frente a la jurisdicción de tribunal extranjero, asentado en reiteradas jurisprudencia, destacando la sentencia Nro. 213 del 07/02/2002 en Sala Política-Administrativa, Magistrado Ponente Dr. Hadel Mostafa Paolini, esta representación se pregunta válidamente: PRIMERO: ¿Estamos ante un defecto de demanda? SEGUNDO: ¿Se utilizan a conveniencia elementos del escrito de demanda y recaudos, desechando otros, con la firme intención de distorsionar la realidad? TERCERO: ¿Se opone una cuestión previa a sabiendas de su escasa posibilidad de éxito, y con el firme propósito de retrasar el proceso mediante recurso de regulación de jurisdicción?
Debemos ser cuidadosos del proceso, pues es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello oportuno hacer notar a este Tribunal, de la manera más respetuosa posible, que pudiéramos estar presente ante un evidente fraude procesal, con la única y firme convicción de retrasar el proceso, algo totalmente contrario al orden constitucional y legal reinante.
No hay duda para esta representación que la cuestión previa debe ser desestimada, en consecuencia, declarada sin lugar, conforme a los fundamentos de derecho antes planteados, teniendo plena jurisdicción para sustanciar este proceso…”
Ahora bien, la doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. -
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la Litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente.
Se observa que, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez.
Establece la precitada norma: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 1°) “La falta de Jurisdicción del Juez”.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”
En este orden, la doctrina patria ha establecido:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
A tenor de lo antes transcrito, en estos supuestos señalados en la ley, es evidente que hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez corresponde a un Juez extranjero, esto ocurre única y exclusivamente, cuando el objeto de la controversia son bienes inmuebles que se encuentran fuera de la Republica, es decir, si el objeto de la demanda es un bien inmueble que se encuentra en el exterior, hay falta de jurisdicción frente al Juez Nacional y corresponde conocer del asunto en controversia al Juez extranjero, por un principio básico y universal de territorialidad de los Estados, es decir, el principio de soberanía, de modo que, ninguna decisión judicial dictada por un Juez en Venezuela puede afectar un bien inmueble que forme parte del territorio nacional de otro país, y en sentido contrario, ninguna decisión dictada por un Juez extranjero, puede afectar un bien inmueble que forme parte del territorio nacional venezolano, y el segundo supuesto, cuando el asunto sometido a controversia, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
En este mismo orden de ideas, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“…Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.
Al respecto de lo anterior, siendo la jurisdicción la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos a su conocimiento en un determinado caso en concreto.
En el caso de autos, se puede observar con meridiana claridad del estudio realizado al escrito libelar y sus recaudos presentados por la parte actora en la presente demanda, que no esta en litigio un bien inmueble que se encuentre fuera del territorio nacional, de modo que, deba derogarse la jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero, puesto que la presente acción está dirigida al cumplimiento de un contrato, y que en modo alguno la decisión definitiva que pueda recaer en el presente juicio afecta un bien inmueble que pertenezca a un territorio extranjero, en el caso de autos, al territorio de los Estados Unidos de Norte América, establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, opuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil PANTHERS CORPORATION C.A. Así se decide. -
SEGUNDO: Habiendo sido alegadas dos (02) cuestiones previas con procedimientos y lapsos distintos, este Juzgado a los fines de mantener la estabilidad del juicio se pronunciará por separado en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO

ABG.HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO


ABG.HEBBEL DAVID ARUPON