REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2024-000942. -
PARTE DEMANDANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL “LA ORIENTAL C.A.”, antes constituida como sociedad de Responsabilidad Limitada por sus siglas S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 23, Tomo B-9, de fecha 06 de agosto de 1984, siendo transformada en Compañía Anónima, mediante acta extraordinaria de socios debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo 126-A de fecha 10 de mayo de 1996, con número de RIF J08015814-8. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SANCHEZ, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.274.-
PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.350.397, domiciliado en Anaco.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.064.200 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL “LA ORIENTAL C.A.”, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, plenamente identificados. -
En fecha 25 de junio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud. -
En fecha 27 de junio de 2024, se dictó auto admitiendo la presente causa y ordenando abrir cuaderno separado de medidas, en misma fecha se dictaron boletas de citación.-
En fecha 28 de junio de 2024, se dictó auto de apertura de cuaderno separado de medidas con N° BP12-X-2024-000942.-
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió diligencia mediante la cual se solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo.-
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió escrito de sustitución de poder, a favor de las abogadas MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 84.274 y 96.704.-
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió escrito de reforma de demanda, presentada por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, plenamente identificada. -
II
MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, previamente observa:
El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. -
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este tribunal) …”
Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar:
“…Solicito a este Tribunal que intime al ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO para que convenga en pagarle a mi representada o en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal a pagar las suma (…).
1. La cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela del día del pago efectivo de la deuda.
2. La cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00)…por concepto de intereses vencidos y no pagados…
3. La cantidad de QUINCE MIL DIECIOCHO CON DIEZ CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.018,10)…por concepto de honorarios profesionales del Abogado…”
Al respecto de lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; en la cual, señala que es menester para los Tribunales de la Republica, revisar la procedencia o no de las pretensiones de las acciones, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa.
Al respecto advierte quien aquí Juzga que la parte demandante hizo acumulación prohibida de pretensiones, en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera este Sentenciador analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
Considera necesario este Sentenciador señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que, si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado:
“…Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia…”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En este orden de ideas, se hace necesario citar sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…que pretende el cobro de bolívares y asimismo, el cobro de honorarios profesionales…”
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, no pueden darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, este Juzgado observa que se acumularon dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud que simultáneamente solicitó el cobro de bolívares provenientes de la deuda que alega el demandante, el cual, en este caso, se ventilaría por el procedimiento ordinario, regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aunado a este pedimento solicitan el pago por conceptos de honorarios profesionales,siendo el mismo un procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados en los artículos 22 y siguientes de dicha ley. -
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que se evidencia del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia establecida en la ley, es la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud incoada por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL “LA ORIENTAL C.A, antes constituida como sociedad de Responsabilidad Limitada por sus siglas S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 23, Tomo B-9, de fecha 06 de agosto de 1984, siendo transformada en Compañía Anónima, mediante acta extraordinaria de socios debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo 126-A de fecha 10 de mayo de 1996, con número de RIF J08015814-8, representada en por su apoderada judicial MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.274, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
HEBBEL DAVID ARUPON
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