REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2024-001674.-
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2024-000002.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el N° 63, Tomo 26- A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de octubre de 2023, bajo el N°44, Tomo 27, Folios 176 al 178 del libro de autenticaciones. -
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.876.-
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2013, bajo el Tomo N°86, Tomo 26-A RM2DOETG, representada por su presidente RENE JOSE PRADO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.716.123.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA, incoada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.876, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Octubre de 2014, bajo el N° 63, Tomo 26- A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Octubre de 2023, bajo el N°44, Tomo 27, Folios 176 al 178 del libro de autenticaciones, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2013, bajo el Tomo N°86, Tomo 26-A RM2DOETG, representada por su presidente RENE JOSE PRADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.716.123.
Expone la parte demandante en su escrito libelar, mediante la cual expone:
“…El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 1109 del Código de Comercio, establece que, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
En estos casos, sólo conocerá de estas demandas, el Juez de domicilio del deudor competente por la materia y el valor, según los términos del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
De estas normas de carácter procesal surge evidente que el procedimiento por Intimación resulta aplicable para exigir el pago de cantidades de dinero líquidas y exigibles ante el Juez del domicilio del deudor. En este caso, el deudor es una empresa constituida en la ciudad de San José de Guanipa y cuyo domicilio social y fiscal se encuentra en la Calle Luis Hurtado Higuera cruce con Callejón Caracas N° 005 de la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por su parte, el artículo 644 ejusdem prevé que las facturas aceptadas constituyen prueba suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem, el cual exige prueba escrita del derecho que se alega para que se admita la demanda por el procedimiento especial de intimación. Si la demanda estuviere fundada en facturas aceptadas, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, a tenor de lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Mientras que el artículo 147 eiusdem dispone que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor le entregue factura de las mercancías vendidas (o de los servicios prestados) y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, mediante la cual ratifica medida preventiva de embargo, en contra de la Sociedad Mercantil “RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada. -
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal considere necesario traer a colación lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Al respecto de lo anterior, en las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, se colige de la norma supra señalada, que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas preventivas allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, de modo que, presentados los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas deben ser acordadas por el Juez, toda vez, que la norma in comento expresamente lo establece, cuando la demanda este fundamentada en unos de los documento taxativamente enunciados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este Tribunal que la presente acción se admitió por el procedimiento intimatorio, a que se contrae el artículo 640 de nuestra norma adjetiva civil, y que la misma se fundamenta en una (01) factura, siendo esta, uno de los instrumentos fundamentales a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte intimada hasta cubrir la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANO Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.299.638,90), si recayera sobre bienes muebles, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.462.093.76), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (USD 649.819,45), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, para un total de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOLARES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 812.274,31$), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva, tal como quedara establecido en la dispositiva del fallo. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2013, bajo el Tomo N°86, Tomo 26-A RM2DOETG, hasta cubrir la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANO Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.299.638,90), si recayera sobre bienes muebles, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.462.093.76), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (USD 649.819,45), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, para un total de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOLARES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 812.274,31$), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva. Así se establece. –
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Líbrese despacho de embargo preventivo y oficio con las inserciones correspondiente. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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