REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001694.-
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2024-000004.-

DEMANDANTE: LUCIO ASUNCION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.680.553, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA FRANCISCA DUARTE HF, C.A, inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de abril de 2014, anotada bajo el número 21, tomo 12-A RM2DOETG, con Registro Único de Información Fiscal RIF) N°J-404086927
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE BRITO RIVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.827. -

DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS ZENITH 2077, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital Privado, en fecha 12 de febrero de 2014, anotada bajo el número 110, Tomo 8-A SDO, siendo su última modificación de fecha 19 de octubre de 2023, por ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el número 1, Tomo 891-A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
NARRACION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, planteada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 15/11/2024, presentada por el ciudadano LUCIO ASUNCION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.643.532, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA FRANCISCA DUARTE HF, C.A, en contra de la Sociedad SUMINISTROS Y SERVICIOS ZENITH 2077, C.A.
Expone la parte actora en su escrito de solicitud de medida preventiva de embargo:
“…RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR realizada en el libelo de demanda donde en el caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, el derecho que asiste a nuestra representada se encuentra plasmado en la relación comercial que existe entre las partes planamente probadas con las ordenes de servicios debidamente recibidas por la hoy accionada y la consolidación de deuda que riela inserta.
Ahora bien, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas son decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha norma se aprecia cuáles son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
SOBRE LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO (FUMUS BONIS IURIS)
El artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece como requisito para el decreto de medidas preventivas que el solicitante acompañe un medio de prueba que haga presumir al juzgador que lo reclamado es procedente en Derecho, en el caso que nos ocupa fue consignado abundante material documental suscrito por la hoy accionada y nuestra representada tales como ordenes de servicios y el
documento denominado Consolidación de deuda, en este documento el ciudadano Juez puede verificar el servicio prestado y que se establece la
obligación del pago. Es por ello que la reclamación por vía judicial que inicia mi representada goza de la presunción del buen derecho exigida por el 585 del CPC, para que sea procedente el decreto de medidas cautelares al ser el contrato ley entre las partes y el mismo llenar todos los extremos esenciales y legales para su validez y verificación por parte de este despacho. LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, de allí se desprende que el Juez, para dictar la medida cautelar está obligado a analizar los recaudos o instrumentos en los cuales de fundamente la pretensión del demandante a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Como explicamos anteriormente, existe abundante material documental suscrito por la hoy accionada y nuestra representada los cuales van acompañado a el escrito libelar, de donde emanan la identificación de las partes, el monto y la obligación de pago del monto por servicios prestados.
CAPITULO II
SOBRE EL PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar periculum in mora o peligro en la demora, ha señalado la doctrina de nuestro más alto Tribunal, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien por la tardanza en la tramitación del proceso, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva y ello constituye el riesgo manifiesto
de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable. En el caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil demandada
beneficiada con la prestación de servicios para lo cual nuestra representada debió usar su personal y equipos, lo que origino gastos que debió sufragar para cumplir cabalmente, sin embargo la hoy accionada ha obviado las múltiples diligencias y comunicaciones que se le han hecho para que efectué el pago al cual se obligó en la firma de las ordenes de servicio donde se estableció un plazo de treinta días para realizar el pago, esgrimiendo en oportunidades falsos argumentos burlar las disposiciones de lo pactado por las partes. Así las cosas debe este despacho VALORAR EL TIEMPO QUE HA PASADO DESDE QUE SE PRESTO EL SERVICIO hasta la fecha de hoy. que ha sido suficientemente amplio para que la demandada en autos cumpliera por la obligación pactada contractualmente, lo que hace presumir su desinterés en cumplir y más aún en el riesgo cierto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de la demandante.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
En virtud de ello, dadas las prenotadas consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, y considerando que en el caso puesto bajo su estudio se cumplen con los requisitos de forma y de fondo para que proceda el decreto de la medida cautelar, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES DE LA ACCIONADA…”
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la medida antes señalada previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo y 585 y 588:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional, se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Al respecto de lo anterior, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas siempre que el peticionario de la cautelar acompañe medios de pruebas que lleven a la convicción del Juzgador, el cumplimiento de concurrente de los supuestos esenciales para el decreto de la cautelar, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
De la norma antes transcrita se hace necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 585 de la norma adjetiva civil son un imperativo de Ley y es el Juez quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y además verificar que se llenen los extremos de ley, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz en razón del retardo de los procesos judiciales o de la conducta o circunstancia proveniente de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
El peligro en la demora obedece a dos motivos, el primero, uno constante y notorio, la inexcusable tardanza de un juicio, es decir, el tiempo que transcurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandato de ejecución, si fuere el caso, la segunda, son los hechos del demandado durante ese tiempo para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0521, Exp Nº 03-0561, de fecha 04 de junio de 2004, ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colana C.A. C/ Jose Lino de Andrade y otras, lo siguiente:
“…la Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma de pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
De lo anterior queda establecido que la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba
En este sentido, para el decreto de las medidas cautelares, se ha determinado, que la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, significa un juicio preliminar que hace el Juzgador, no ahonda sobre el fondo del problema sino que se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
En esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas. Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
En este sentido, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no dé certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que, si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, así las cosas observa quien suscribe, que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida preventiva de embargo, tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la parte actora reclama, ya que la pretensión de la empresa demandante, tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama el cumplimiento de un contrato sustentado en documentales que acompaña como instrumento fundamental de su acción, de modo que, de las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera satisfecho este requisito de la apariencia del buen derecho.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionario que además del incumplimiento en el pago de la obligaciones adquiridas en el plazo y modo fijado en el contrato celebrado entre las partes, la empresa demandada, hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación lo que hace presumir su desinterés en cumplir y más aún en el riesgo cierto que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor. Por lo tanto, la solicitud de la parte actora para la medida de embargo preventivo de bienes muebles, está sustentada en un conjunto de documentales que no pueden ser analizados prima facie probatoria pues forman parte del debate en esta litis y del mérito de fondo; pero sí para la procedencia de la cautelar solicitada por la actora, y por eso, es conclusivo para este Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada. En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Embargo Preventivo. y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS ZENITH 2077, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital Privado, en fecha 12 de febrero de 2014, anotada bajo el número 110, Tomo 8-A SDO, siendo su última modificación de fecha 19 de octubre de 2023, por ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el número 1, Tomo 891-A, hasta cubrir la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1.872.119,20), que comprende el doble de la suma demandada, si recayera sobre bienes muebles, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, para un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 2.152.937,08), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva, y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 936.059,60), que compren el valor de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 1.216.877,48), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva. Así se establece. –
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. -
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Líbrese despacho de embargo preventivo y oficio con las inserciones correspondiente. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -


EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON