REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2023-000976
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2024-000007
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE SILVERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.170, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, RONDON y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.905 y 43.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROCURA INTEGRAL C,A (PROINCA)”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Febrero del año 2003, bajo el Nº54, Tomo 1-A, cuya modificación, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero del 2022, bajo el número 211, Tomo 1-A RM2DOETG.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR, MARIA EUGENIA SANCHEZ y YARISMA LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº93.057, 84.274 y 29.610.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vista la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, solicitada por los abogados en ejercicios CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.905 y 43.342, respectivamente.
Expone la parte demandante:
“…Las diferentes Salas del máximo Tribunal de la Republica, han establecido y reiterado, en cuanto a la necesaria presencia de dos presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, ambos presupuestos están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que se demanda en el mérito del proceso y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia definitiva no pueda ejecutarse o quede ilusoria su cumplimiento. Por lo que se requiere; la necesidad de acreditar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, mediante la consignación a las actas procesales, de medios de pruebas sumarias o de una argumentación fáctica de naturaleza jurídica de la medida, por parte de la parte solicitante de la medida cautelar. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado por los doctrinarios el principio del periculum in mora especifico, (…) ahora bien ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil; en el caso que nos ocupa, tal como lo alegamos al inicio del presente escrito; el presidente y representante legal de la empresa demandada, se ausento del país, desconociéndose su retorno, está fundamentada ante un hecho real, plenamente admitido por la parte demandada de la venta de un vehículo, (…)Tal como podemos observar; estamos ante la configuración del principio adjetivo, como es el Fumus boni iuris, como es la apariencia de buen derecho que se demanda en el mérito del proceso, lo que se traduce que nuestra pretensión tiene suficiente sustento factico y jurídico como para ser estimada en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, cumplido de tal forma el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, (…) En tal sentido, verificada la existencia del Fumus boni iuris y dado que en el caso que nos ocupa, no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, si bien es cierto estamos ante un asunto de interés particular, y ante el eventual riesgo alegado, de pretender descapitalizar la empresa demandada, recurriendo a la presunta simulación de actos cesión de bienes propiedad de la demandada, por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar medidas cautelar de embargo preventivos sobre los bienes muebles o acreencias propiedad de la sociedad mercantil: “ Procura Integral, C.A” ( PROINCA), plenamente identificada ; hasta por el doble de la cantidad demandada, las el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas y costos procesales y así solicitamos.…”
-II-
MOTIVA
Al respecto de lo anterior, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733). (Subrayado del Tribunal)
A tenor de lo antes señalado, nuestra ley Adjetiva Civil señala los extremos legales que deben encontrarse satisfecho, para la procedencia de cualquier medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, (Periculum in mora y Fumus boni iuris) conforme a la sentencia citada y tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en la cual señala:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (subrayado y negritas de este tribunal).
En este orden de ideas, la norma es imperativa al imponer al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Respecto al decreto de las medidas preventivas ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa el siguiente criterio:
"…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son. la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora". Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa.
Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924)…”
En este mismo sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida, el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son actos procesales del órgano jurisdiccional, adoptadas en cualquier grado y estado de la causa, la sola existencia de una Litis no hace procedente que se decrete una medida, la misma tiene como finalidad principal que la parte perdidosa no haga imposible el triunfo del adversario.
Es criterio de este Tribunal y la Doctrina, que el peticionante debe acompañar los medios de pruebas suficiente para poder llenar los extremos de ley, el Formus bonis iuris y el Pericullum in mora establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben concurrir para que proceda el decreto de medida cautelar solicitada, siendo evidente, que este Juzgado tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en el presente caso el temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la parte accionante no demostró en modo alguno, los actos realizados por la parte demandada, que puedan hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible inminente, o que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”, y si bien la actora indica el fundado temor, no aporta a los autos medio probatorio de ello, no estando este Juzgado facultado para suplir tales defectos, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de la circunstancia, y se limitó solamente a señalar que este Juzgado decrete medida preventiva de embargo conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basando lo que ocasionaría gravámenes irreparable, no cumpliendo con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En cuanto al FUMUS BONI JURIS se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo, se observa de autos documentos donde se encuentra involucrada la solicitante de la medida, que si bien no es la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a los derechos que alega la solicitante de la medida, existiendo de esta manera la apariencia del buen derecho, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito.
Sin embargo, es condicional en materia de medidas cautelares que tales requisitos deben darse simultáneamente, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, siendo forzoso para este Tribunal negar la medida Preventiva de embargo. Tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo.
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: NIEGA la medida preventiva solicitada por los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON Y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº23.905 y 43.342, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Así se establece. -
Segundo: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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