JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de noviembre del 2024.
214° y 165°
LAS PARTES
DEMANDANTES: MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números 3.814.554 y 17.663.555 en su orden, hábiles y de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.719.311, hábil y de este domicilio igualmente.
MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, se le dio entrada al escrito de demanda intentado por los ciudadanos Milagro Alicia Cubillán Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillán, a través de sus apoderados judiciales abogados Wagner Javier Cebllos Quintero y José Gregorio Cadenas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 49.177 y 91.529 respectivamente, formándose expediente y manifestando que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad.
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2023, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar al demandado para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho una vez que conste en autos las resultas de su intimación, a fin que presente las cuentas de su gestión (folio 204).
En fecha 12 de diciembre del 2023, se recibió escrito de reforma de demanda constante de seis (6) folios útiles y siete (7) folios anexos, suscrito por los demandantes asistidos por la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en INPREABOGADO bajo número 10.882 (folios 207 al 219).
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2023, este Tribunal procedió a admitir la reforma de demanda (folio 220 y 221)
Por auto de fecha 23 de enero del 2024, se libraron los recaudos de intimación en los mismos términos al auto de admisión de reforma de demanda (folio 223).
En fecha 23 de febrero del 2024, diligenció al Alguacil del Tribunal devolviendo los recaudos de intimación del demandado por haber sido imposible su intimación por los hechos expuestos en dicha diligencia (folio 224 al 242).
Previo impulso de la parte actora, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de marzo del 2024 (folio 244).
En fecha 30 de mayo del 2024, comparece el demandado ciudadano William Alberto Calderón Guedez, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Martínez Chacón, inscrito en INPREABOGADO bajo número 298.467, confiriendo poder Apud Acta al prenombrado abogado (folio 255).
En fecha 08 de julio del 2024, al abogado Luis Alberto Martínez Chacón, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de ocho (8) folios útiles formulando oposición a la presente demanda interpuesta en su contra, alegando la inadmisibilidad de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó como defensa de fondo la falta de Cualidad Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del mismo código adjetivo procesal (folios 260 al 267).
En fecha 09 de julio del 2024, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada procediera a presentar las cuentas de su gestión o ejercer las defensas como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de julio del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición (folio 268).
En fecha 18 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada Leix Teresa Lobo, consignó escrito en un (1) folio útil de oposición o rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y alegatos en contra de las demás defensas esgrimidas por la parte demandada (folio 282).
Por auto de fecha 25 de julio del 2024, se estableció la suspensión del curso del juicio especial de Rendición de Cuentas, continuándose la causa por el procedimiento ordinario para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se reanuda la causa se abrió la articulación probatoria como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación de las partes sobre esta providencia (folio 285).
En fecha 25 de septiembre del 2024, siendo el día de vencimiento para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, se difirió la publicación de la misma para el vigésimo día continuo (folio 294).
En fecha 21 de octubre del 2024, dándole respuesta a la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandante, se le manifestó que no se ha podido dictar oportunamente respuesta a las cuestiones previas opuestas por confrontar exceso de trabajo el tribunal debido a las distintas materias que tiene bajo conocimiento, por lo que se tomaran las medidas necesarias (folio 297).
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de fecha 08 de julio del 2024, opuso la cuestión previa en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del CPC, opongo la cuestión previa de la prohibición expresa de la ley de admitir la acción planteada en contra de nuestro representado, pues en la presente demanda no se ha llenado los supuestos establecidos en la norma para su admisión. La prohibición de admitir la acción cuando la ley expresamente solo permite su admisión bajo circunstancias que no aparecen señaladas en el libelo de demanda, está regulada como cuestión previa en el artículo 346 ordinal 11 del CPC. Dicha norma establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En el caso de marras, se hace relevante especialmente el segundo caso regulado en el ordinal 11 supra transcrito, esto es, cuando la ley concede la acción bajo determinadas causas; o bien, requisitos objetivos de admisibilidad que no aparezcan de forma clara e inequívoca en la demanda. En el presente caso tales requisitos objetivos de admisibilidad de están consagrados en el dispositivo contenido en el artículo 673 eiusdem y que conforme a la jurisprudencia nacional son requisitos de admisibilidad de la demanda de cuentas, la indicación y la prueba autentica del periodo y de los negocios sobre los que se pide cuentas al demandado, así como la prueba auténtica dela existencia de la obligación de rendir cuentas, pues esto es lo que delimita con precisión y objetividad la materia específica sobre la que se pretende la rendición de cuentas y el periodo, pues resultaría absurdo solicitar y consecuentemente rendir cuentas sobre un periodo indeterminado, y aun más, resultaría imposible rendir cuentas sobre unos negocios que no se indican concretamente cuales son. La falta de indicación de estos elementos (el periodo y los negocios específicos) dejaría vacía la acción, pues al no tener claridad sobre el objeto sobre el que debe versar y su periodo, es materialmente imposible rendirlas, lo que dejaría a la acción carente de contenido específico y sin objeto sobre el cual recaer, resultando de esta una declaración judicial genérica sin transcendencia practica que no podría variar objetivamente la situación real de las partes antes de la interposición de la demanda, pues la falta de indicación de los negocios sobre los que versaría la rendición de cuentas, así como la falta de indicación del periodo sobre el que rendirse harían inejecutable la orden del tribunal de rendirlas.
En base a lo alegado procedió a sustentarlo con sentencias dictadas por distintas salas de máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad legal, la parte demandante en fecha 18 de julio del 2024, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
Ahora bien, como quiera que es la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa, a pesar de no haberse aperturado formalmente el juicio ordinario, procede en primer término a contradecir la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Mencionado código. Establece dicha causal: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Esta cuestión previa, como de manera clara se expresa la norma, solo procede cuando un dispositivo legal prohíbe admitir la acción o cuando hay que fundarla en causales expresamente tipificadas en una norma jurídica y no se funda la demanda en una de ellas, por ejemplo el divorcio ordinario antes de las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional sobre la posibilidad de otros hechos que permitan pedir el divorcio; la tacha de documentos públicos y cualquiera otra acción que solo pueda fundarse en las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico.
En el caso de la prohibición de ley de admitir la acción, se trata de acciones contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal como está previsto en el artículo 341 eiusdem y que así esté expresamente señalado en un texto legal como seria las deudas provenientes de los juegos de evite y azar, particiones de bienes gananciales sin un divorcio previo y otras tantas expresamente contempladas en la ley.
No puede confundirse la prohibición de la ley y la invocación de una causal, con los requisitos de procedibilidad de la acción, los cuales son de conocimiento en la sentencia de mérito, esto es, que deben ser decididos al fondo en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
Por las razones expuestas rechazo la procedencia de la cuestión previa y solicito sea declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Observa el tribunal que dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código Civil, la parte demandada presento escrito de oposición al juicio de cuenta, en el que propuso como defensas la inadmisibilidad de la demanda, la falta de prueba autentica de la existencia de la obligación de rendir cuentas, la falta de indicación del periodo y de los negocios determinados, cuestiones previas, falta de cualidad pasiva, presentando posteriormente un escrito (folio 270), en el que da contestación a la demanda de rendición de cuentas. Al folio 282 riela escrito de contestación de las cuestiones previas, y el tribunal en virtud de los escritos antes señalados, por auto de fecha 25 de julio de 2024 (folio 285), decidió, que el escrito en primer lugar aludido implica una oposición a la demanda, debiendo tramitarse por el procedimiento ordinario y que como la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta, se decidió la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas, continuándose la causa por el procedimiento ordinario, y en consecuencia ordeno la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, auto que no fue apelado por las partes, por lo que goza de firmeza. Conforme a lo anterior expuesto y en la obligación establecida en el artículo 14 eiusden, este tribunal debe decidir la cuestión previa opuesta por la demandada, conforme a lo establecido en el auto a que se hace referencia.
SOBRE LA CUESTION PREVIA:
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción porque en la demanda no se abrían llenado los supuestos establecidos en la norma para su admisión, prohibición que según dice procedería cuando la ley expresamente solo permite su admisión bajo circunstancia que no aparece señalada en el libelo de demanda.
Fundamenta tal defensa en que el segundo caso regulado por el ordinal 11, es cuando la ley concede la acción bajo determinadas causas, o bien requisitos objetivos de admisibilidad que no aparezcan de forma clara e inequívoca en la demanda, y que en el caso de autos esos requisitos objetivos de admisibilidad están consagrados en el artículo 673 del citado código, requisitos que según la jurisprudencia nacional son de admisibilidad de la demanda de cuentas, la indicación y la prueba autentica del periodo y de los negocios sobre los cuales se piden tales cuentas, así como la prueba autentica de la existencia de la obligación de rendirlas, porque resultaría absurdo solicitar y rendir cuentas sobre un periodo indeterminado, y resultaría imposible rendir cuentas sobre negocios que no se indican concretamente, omisión que dejaría vacía la acción, carente de contenido especifico y sin objeto sobre el cual recaer, lo que haría inejecutable la orden del tribunal de rendirlas; y que aunque la norma establece que debe haber una disposición legal expresa de ley, para no admitir la acción, puede ocurrir que no consten en el libelo las causas especificas o condicione de admisibilidad establecida por el legislador para la acción y que por ello puede declararse la cuestión previa. Luego de citar doctrina judicial señala que el artículo 673 de la ley procesal establece requisitos de ineludible cumplimiento para admitir la acción como la presentación en modo autentico del periodo y los negocios sobre los que se exige las cuentas, y que de la revisión del libelo ello no aparece claro, sobre inicio y finalización de la rendición, ni los negocios o la funciones que cumpliera y la ausencia de acompañar el libelo un medio de prueba auténtico de la obligación de rendir las cuentas. Y que no habría el acompañamiento del documento escrito y autentico en que conste el compromiso de rendirlas, ello hace inadmisible la acción propuesta y procedente la declaración con lugar de la cuestión previa opuesta.
La parte actora a través de su representación judicial presento escrito que riela al folio 282, en el que hace formal oposición a la cuestión previa opuesta, indicando los supuestos en lo que procede dicha defensa, la que solo es invocable cuando existe un dispositivo legal que prohíbe admitir las acción o cuando hay que fundarla en causales expresamente tipificada en una norma jurídica y no se funde la demanda en una de ellas, citando algunos ejemplos; y que en el caso de prohibición de ley de admitir la acción se trata de acciones contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y que así este expresamente señalado en el texto legal, y que no puede confundirse la prohibición de ley y la invocación de una causal con los requisitos de procedibilidad de la acción, los que son del conocimiento de la sentencia de mérito.
En tales términos quedo planteada la cuestión previa y el rechazo de la misma, y este tribunal observa:
En primer lugar, observa quien aquí decide que unos de los argumentos facticos de la cuestión previa alegada es la falta de presentación de un documento autentico que acredite la obligación del demandado de rendir las cuentas, hecho que no es cierto, pues con el libelo de demanda fue presentado un documento emanado de la Oficina Regional de la inspectoría del Trabajo, Organismo Público ante el que el demandado manifestó su carácter de Gerente General de la firma personal Médico Dental Llano, lo que al entender de este tribunal constituye un documento público administrativo, es decir, un documento autentico. Existiendo un documento de tal naturaleza, conforme al contenido del artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, contra la determinación del juez, cuando haya presentado el actor la prueba autentica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en un solo efecto, lo que no ocurrió en el presente proceso, apelación que tiene como finalidad que el juez de alzada revise sobre la suficiencia de la predicha prueba autentica. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al juez a garantizar el derecho de defensa, debe pasar a resolver la cuestión previa en los siguientes términos:
Establecido anteriormente que el artículo 674 de la ley procesal civil establece que contra la determinación del juez de intimar la rendición de cuenta, procede la apelación, la que como se dijo, no fue recurrida, y revisado los demás argumentos que sustentan la defensa que se analiza, se observa que todos tocan al fondo de la pretensión, los que no pueden ser analizados en esta etapa de juicio so pena de avanzar opinión sobre lo debatido, razón por la que, este tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano William Alberto Calderón Guedez, tipificado en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, representado por su apoderado judicial abogado Luis Alberto Martínez Chacón, contra la demanda interpuesta por los ciudadanos Milagro Alicia Cubillán Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillán, todos identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se continua el curso de la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento.
TERCERO: Por la índole de este fallo y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte oponente de la cuestión previa por haber resultada vencida.
Por haberse decidido esta incidencia fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta,


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

EXP. 29.878.
CACG/GAPC/jolr.-