REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH08-R-2024-000013

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TALLER PREMIER C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil terceo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del 2011, bajo el número 30, tomo 18-A-RM3ROBAR y solidariamente los ciudadanos OMAR EDUARDO LOPEZ BLANCO y EVELIN MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad números 17.360.154 y 5.019.901 respectivamente
APODERADOR DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado JOSE GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.048.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA EL NO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA SOBRE LA ADMISION DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN EL CAPUTYULO III DEL ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre del 2024, se dieron por recibidas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo TALLER’S PREMIER C.A y solidariamente los ciudadanos OMAR EDUARDO LOPEZ BLANCO y EVELIN MARIA BLANCO DE LOPEZ, contra el no pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sobre la admisión o no del capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas; fijándose oportunidad para la audiencia de apelación la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de los corrientes, momento en el cual se acordó la prolongación de la misma por no evidenciarse de las actas procesales el instrumento poder que acreditara la representación judicial del apoderado recurrente, otorgándosele a tales fine tres días de despacho a los fines correspondientes; llevándose a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación el día 25 de octubre del año que discurre momento en el cual compareció la parte recurrente y realizo los alegatos pertinentes siendo dictado el dispositivo del fallo en dicha oportunidad y, encontrándonos dentro del lapso para publicar el extenso del fallo lo hace en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 ordena imperativamente al Juez de Juicio admitir o rechazar las pruebas promovidas por las partes. Que en su escrito de pruebas promovió en su capítulo III procedió una experticia informática consignándose un pentdrive donde consta el código hash como se señaló, con respecto a dicho medio probatorio el tribunal de la causa no se pronunció, razón por la cual solicita se inste al referido Tribunal a emitir pronunciamiento sobre dicho medio probatorio y por ende sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo que el fundamento del presente recurso de apelación no es más que la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o no del medio probatorio ofertado por el recurrente en el capítulo III de su escrito, referido a una experticia informática.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción en el auto de fecha 17 de septiembre del año en curso dejo establecido:

“…Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se provee de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera: …
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA (f. 60 al 62).
A lo que se refiere de las DOCUMENTALES CAPITULO I, promovidas se admiten en cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación por la definitiva.
Con relación a las TESTIMONIALES CAPITULO II, promovidas, de los ciudadanos:
CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ VERA, JAVIER ALEANDRO SANDOVAL FERMIN, TRINO MILLAN, ELIAS JOSE MAUKUKJI HOMSY Y ANDREINA LOPEZ JIMENEZ Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.861.494, V-16.490.905, V- 11.453.565, V- 15.875.674 Y V-16.489.256, respectivamente, las mismas se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalándole a la parte promovente la obligación que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a los mismos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto a la prueba de INFORMES CAPITULO III, promovida, en el referido escrito, se admite la misma salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines se ordena oficiar a:
1) C.A MOVISTAR. Ubicada en el Edificio “MOVISTAR” en la Avenida Intercomunal JORGE RODRIGUEZ, sentido Barcelona-Puerto la Cruz, Sector las Garzas…”


De lo antes transcrito se evidencia que, el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la experticia informática promovida por la parte hoy recurrente, quebrantando el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las preubas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al fundamento de apelación que no es más que se ordene a la instancia emitir pronunciamiento sobre dicha probanza, considera quien aquí decide oportuno indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual permite la aplicación de disposiciones procesales analógicas establecidas en el ordenamiento jurídico, a tales fines el Código de Procedimiento Civil en su artículo 399 reza:
“…Si el Juez no providenciare los escritos de prueba al término que se le señala…y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
Razón por la cual de la norma parcialmente transcrita se evidencia que, ante el silencio de la instancia sobre la providencia de dicho medio probatorio se entiende por admitida y, por ende debe el Juez proceder a su evacuación, razón por la cual forzoso es para este Juzgado declarar con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide,-

IV
DISPOSITIVO

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JOSE GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo TALLER’S PREMIER C.A y solidariamente los ciudadanos OMAR EDUARDO LOPEZ BLANCO y EVELIN MARIA BLANCO DE LOPEZ, contra el no pronunciamiento del tribunal a quo sobre la prueba por promovida en el capítulo III de su escrito de prueba. SEGUNDO: SE ORDENA al juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, que ante la no emisión de pronunciamiento sobre dicho medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma quedo admitida debiendo proceder a fijar el procedimiento correspondiente pata la evacuación de dicho medio probatorio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.

CHARLOTHE CABEZA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.
CHARLOTHE CABEZA





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”