REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000235
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.264.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXIS LIENDO, ZORAIDA SARACABA, MIREYA BALZA, YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS y CARLOS MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.522, 220.360, 103.777, 144.193 y 228.616, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PREMEZCLADO LA CANDELARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el año 2016, bajo el número 32, tomo 70-A, RM3ROBAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PARRA y JOE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.998 y 270.260, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA DATA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
En fecha 23 de octubre del 2024, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre del año en curso y publicada el 30 de septiembre de la misma data, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente. En fecha 30 de octubre del presente año se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron ambos recurrentes, momento en el cual la Juez del Tribunal los insto hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto conforme lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual resultó infructuoso. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en fecha 06 de noviembre del año que discurre, a tales fines pasa a reproducirla de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora JUAN JOSE VARGAS hoy recurrente, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS MARVAL manifiesta su disconformidad con la recurrida en cuanto al quantum de la condenatoria del daño moral por haberse establecido el mismo en cien salarios mínimos ascendiendo a la suma a Bs.2.271, 00, si se toma en consideración que su representado perdió su pierna izquierda. Que atendiendo a la progresividad de los derechos laborales la condenatoria del daño moral debe ser realizada en base al salario integral, tomando en consideración la fecha en la que ocurrió el accidente hasta la fecha de cancelación, conforme a las decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las que se puede mencionar la numero 158 del 04 de junio del 2009, 589 de fecha 06 de agosto del 2018, 169 del 12 de junio del 2019. Que el sentenciador valoro unos pagos realizados por la empresa, las cuales son consideradas unas dadivas por haber sido realizadas en fechas posteriores al accidente de trabajo; no quedo demostrada la asistencia por parte de la demandada en el momento de la ocurrencia del accidente. Que la empresa ha desconocido la existencia de la relación laboral lo cual fue desvirtuado en la sentencia. Por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y modificado el monto del daño moral.
La parte demandada PREMEZCLADOS LA CANDLARIA C.A, hoy recurrente, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL PARRA durante la celebración de la audiencia oral y pública, adujo su conformidad con la condenatoria realizada por la recurrida del daño moral. Sin embargo, concreta su planteamiento de apelación en señalar que el Tribunal a quo incurrió en vicios de ilegalidad por razones de motivación y silencio de pruebas por no valorar las mismas. Que la sentencia es producto de una interpretación por parte del juez de juicio, partiendo de un falso supuesto, al dejar establecido la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN JOSE VARGAS y su representada, como un trabajador ordinario amparado por la legislación sustantiva laboral, obviando que de la reproducción audiovisual de la instalación de la audiencia de juicio se constata su alegato de la negativa de la relación laboral, aduciendo que lo que existió entre el demandante y el dueño de la empresa fue un vínculo de amistad, basado en esa realidad el actor acudía de vez en cuando a la empresa a solicitar “unos tigritos como se dice en el argot popular y se le daban tareas para que cambiara bombillos, botara escombros y otras cosas más”. El día en que ocurrió el hecho se iban a pintar unos tubos, “…y el señor solicito ese trabajo, …indicándosele que no lo hiciera ese día sino al día siguiente porque de su aliento salía olor algo como etílico, él dijo que: no que él lo podía hacer porque no estaba borracho y así lo hizo…eran cuatro tubos que iban a pintar, señalándole que dos tubos que estaban mal soldados para que no se montaran en ellos, así las cosas pinto los dos tubos que estaban bien soldados , pero se trepo en uno de los que estaba mal soldados momento en el cual ocurrió la desgracia…”, que a pesar de haber realizado estos alegatos en la instancia, no fueron valorados por el Juez. Que en el expediente consta la investigación de INPSASEL donde se determinó la ocurrencia del accidente de trabajo –la cual es completamente contradictoria- concluyendo con una certificación ocupacional conforme el artículo 130 de la LOPCYMAT, contra la cual interpuso recurso de nulidad. En base a dichos alegatos es que solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se revoque la decisión recurrida declarándose sin lugar la demanda.
El Tribunal le pregunto al apoderado de la parte demandada ¿si apelo por la incomparecencia? Contestando: “que no, que su apelación es por razones de ilegalidad. Que obvio lo de la incomparecencia, porque no acostumbra a mentir. Que él es de Guayana y por razones personales esos días tuvo que viajar y el coapoderado por desconocimiento ya que mane la materia penal no conoce como es el procedimiento, salió a buscar la toga y en ese trayecto ya se había realizado el anuncio, declarándose la incomparecencia, siendo muy cuesta arriba demostrar la justificación de la misma.”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal en su condición de Alzada, para resolver los recursos de apelación va alterar el orden de intervención de las partes al momento de celebrarse la audiencia de apelación. A tales fines va a resolver en primer término el recurso de apelación de la parte demandada, en cuanto al vicio de ilegalidad por razones de motivación y silencio de pruebas que en su decir incurrió el juez de juicio, al partir de un falso supuesto y dejar establecida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN JOSE VARGAS y su representada, como un trabajador ordinario amparado por la legislación sustantiva Laboral, obviando que de la reproducción audiovisual de la instalación dela audiencia de juicio se constata su alegato de la negativa de la relación laboral.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dejo establecido lo siguiente:
“…Confesa como ha quedado la accionada de marras, quedó admitida la existencia de la relación del trabajo y el salario establecido por el demandante, y analizadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, debe en primer término establecerse si existe un accidente de tipo ocupacional, que contingentemente sea imputable a la demandada. En este sentido, se observa que ante la incomparecencia a la audiencia de juicio, en principio, se configuró en contra de la entidad de trabajo una confesión relativa respecto a que efectivamente se suscito tal incidente laboral. No obstante es obligación de este juzgador, tal como se ha dicho, analizar las probanzas aportadas y verificar los hechos que confirmen o enerven la inicial confesión.
En este contexto, se aprecia que de las pruebas cursantes en autos se dejó establecido que el otrora trabajador, según CERTIFICACIÓN de fecha 20 de febrero del presente año expediente técnico asignado bajo la nomenclatura alfanumérica ANZ-8264290-09-2022, presenta una discapacidad parcial permanente de un 54%, otorgada mediante certificación médica número CM0-ANZ-0013-2024, cuya investigación arrojó que se trata de un accidente de trabajo, por el desprendimiento del tubo sobre el cual se encontraba trepado el trabajador; que según versión de testigos, el tubo no estaba bien soldado a la base; falta de medidas de protección adecuadas para trabajo en altura; herramienta de trabajo inadecuada (cabuya) para ascender o descender del tubo o poste y falta formación (al trabajador): Fallos o inexistencia de la detección, evaluación y gestión de los riesgos, ya que se pudo constatar que no tenían los procedimiento (sic) de trabajo seguro para e proceso de trabajo y operaciones.
Tal origen laboral lleva a analizar el ámbito de las responsabilidades que pueda tener la empresa reclamada en la génesis de dicho suceso y en caso de demostrarse dicha circunstancia, deberá determinarse si el patrono incumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, así como la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente alegado por el actor, es decir, si la conducta del patrono producto de su incumplimiento es la causa de la lesión sufrida por el trabajador configurándose así el hecho ilícito…”(Sic).
Siendo que el apoderado judicial de la demandada denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciado de ilegalidad por razones de motivación y silencio de pruebas. Y siendo que, se entiende por “motivación” en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica no es motivación. Mientras que “inmotivación por silencio de pruebas” es el hecho que la recurrida omita de modo total o parcial el análisis sobre una o todas las probanzas promovidas por las partes, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, el tribunal de la recurrida atendiendo a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha -08 de agosto de los corrientes- declaro la confesión de los hechos de esta, conforme lo prevé el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, entrando a revisar el derecho pretendido por el actor. Razón por la cual al proceder la demandada PREMEZCLADOS LA CANDELARIA C.A, aceptar la prestación de servicio y catalogar la misma como de carácter eventual su era carga probatoria demostrar sus dichos, circunstancia esta no denotada de los medios probatorios traídos por esta a los autos, razón por la cual lo procedente en derecho era dejar establecida la existencia de la relación laboral tal como lo hizo la instancia, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
En cuanto al alegato referido a que existe un recurso de nulidad interpuesto por su representada en contra del acto administrativo que determino el accidente de trabajo, de las actas procesales no se evidencia decisión alguna que haya suspendido los efectos del mismo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Y así se establece.-
Resuelto lo anterior, entra este Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora referido a su disconformidad con el monto ordenado cancelar por concepto de daño moral, pues considera que el mismo es ínfimo atendiendo a que el actor perdió la extremidad inferior, aunado a que fue no fijado en base a salario integral incurriendo el tribunal de la recurrida en violación a los criterios jurisprudenciales.
El tribunal a quo al respecto dejo establecido lo siguiente:
“…Adicionalmente, reclama el demandante el pago de una indemnización por daño moral; al respecto, la Sala de Casación social ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nos. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)], entre otras.
Sobre este punto, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.
Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nº 144/2002, a saber: I) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); II) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); III) la conducta de la víctima; IV) el grado de educación y cultura del reclamante; V) la posición social y económica del reclamante; VI) la capacidad económica de la parte accionada; VII) las posibles atenuantes a favor del responsable; VIII) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, IX) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano JUAN VARGAS por daño moral, en razón de la teoría del riesgo profesional, para lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos de la manera siguiente:
1. Importancia del daño: A los fines de determinar esta circunstancia, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: El ciudadano JUAN VARGAS tenía 56 años de edad para el la fecha de certificarse la enfermedad, lo que hace inferir que para momento de la ocurrencia del accidente (2019), contaba con 52 años de edad
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual montante en el 54% con pérdida de la pierna izquierda.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No consta a los autos el actual del grupo familiar del trabajador.
2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en la ocurrencia de la enfermedad, tal como se expusiera quedó evidenciada la responsabilidad subjetiva.
3. La conducta de la víctima: no se evidencia que haya habido responsabilidad del actor.
4. Grado de educación y cultura del reclamante: se evidencia su grado de instrucción: 6º grado, según su escrito libelar
5. Posición social y económica del reclamante: como obrero, una posición modesta.
6. Capacidad económica de la parte demandada: Empresa que está en el rubro de construcción.
7. Posibles atenuantes a favor del responsable: se aprecia que entidad sufragó “ayudas económicas” al laborante.
8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa de cien salarios por Bs.22,71 (Bs.2.271,00) como indemnización por daño moral…”
Atendiendo al fundamento del recurso de apelación que no es más que el quantum del daño moral y siendo que si bien este, no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, considera quien decide que atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria que establecen que se debe dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva; considera quien decide que en cuanto a la referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, debe ser tomado en cuenta que desde la ocurrencia del accidente -19 de octubre del 2019-, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 20 de febrero del 2024 certifico la misma como una discapacidad parcial y permanente de un 54%, habiendo transcurrido más de cinco años y, siendo que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, considera quien decide como justa y equitativa por dicho concepto la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual se estima dicho recurso de apelación modificándose la sentencia recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PREMEZCLADO LA CANDELARIA, C.A, a través de sus apoderados judiciales ANGEL PARRA y JOE MARCANO, plenamente identificados en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de la misma data por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora JUAN JOSÉ VARGAS, a través de sus apoderados judiciales MIREYA BALZA y CARLOS MARVAL, plenamente identificados en contra de la mencionada decisión. TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto al quantum del daño moral queda inalterada en el resto de su contenido.
Se condena en costas del presente recurso a la entidad de trabajo recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2024.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|