REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000210
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE RECURRENTE: PETROLERA (CYPRUS) LIMITED, antes denominada PETROLERA RN (Cyprus) Limited, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la mancomunidad de las Bahamas y existente bajo las leyes de la República de Chipre, con sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2001, bajo el número 16, tomo 534-A-Qto , cuyo último cambio de denominación consta en documento inscrito ante el prenombrado Registro Mercantil el dia 29 de octubre del 2021, bajo el número 17, tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA y LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526 y 246.829 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA DATA, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 27 de septiembre del 2024, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional y, en sujeción a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha señalada a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de septiembre del año en curso la parte hoy recurrente presentó los alegatos de fundamentación del referido recurso de apelación (folios 122-149 de la segunda pieza del expediente). En fecha 01 de noviembre del año en curso, consigna un escrito del mismo tenor del presentado en fundamentación de su recurso de apelación, solicitando igualmente el respectivo pronunciamiento (folios 168-193 de la segunda pieza).
Igualmente en fecha 07 de octubre del 2024, procedió el Apoderado Judicial del ciudadano ANTONO JOSE JIMENEZ MARCANO, a presentar escrito mediante el cual solicita sea ratificada la decisión recurrida (folios 155-167 de la segunda pieza del expediente).
Realizado el estudio individual del expediente, estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado procede a decidir el presente asunto, con fundamento a los elementos cursantes en autos y, atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación de la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 04 de septiembre del 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ MARCANO, en contra de la sociedad mercantil PETROLERA (CYPRUS) LIMITED (PETROLERA RN LTD), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 007-2024-06-00043, de fecha 10 de mayo del 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, referida al procedimiento de solicitud de reclamo por condiciones de trabajo incoada por el referido ciudadano.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte hoy apelante, alega su disconformidad con la recurrida señalando que la misma violento su derecho a la defensa al no admitirle los medios probatorios que promovió en la audiencia de Amparo Constitucional teniendo como fundamento que las mismas eran extemporáneas; en este sentido invoca que, en el acta de audiencia de amparo constitucional de fecha 28 de agosto del 2024, se estableció “...Que admitía las pruebas documentales…”, por ende denuncia que, con dicho proceder el referido Juzgado Constitucional ignora el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el procedimiento de Amparo Constitucional, alegando de la misma manera que no le fue admitido el escrito de alegatos presentado en la audiencia oral.
Arguye que, la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante el presente Amparo Constitucional, ordena el pago de cantidades de dinero equivalentes a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 148.647,84), en razón de lo cual debe ser declarada inadmisible la presente acción, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen medios procesales ordinarios para que el accionante procure la restitución de cualquier derecho que “…falsamente…” alegue conculcado, toda vez que el actor podía instar y gestionar el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo o por medio de una acción de cobro de beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, atendiendo al criterio que sostiene que la acción de amparo es viable únicamente para la ejecución de Providencias Administrativas que ordenen el reenganche del trabajador, el cual no es el caso de autos, pues el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a denunciar violaciones de condiciones de trabajo y el asunto fue tramitado conforme al artículo 513 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ordenándose la cancelación de sumas de dinero.
Denuncia que, la referida Providencia Administrativa debe ser ejecutada por la Inspectoría del Trabajo conforme lo prevén los artículos 508, 509 numeral 4 y, 512 literal b, 531,532 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no constatándose de las actas que se hubiese agotado el procedimiento de la ejecución forzosa de la Inspectoría del Trabajo.
La representación judicial de la hoy apelante reitera que, la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, pues las defensas alegadas no fueron decididas en la sentencia apelada, incurriendo así en violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Aduce que, en caso de no prosperar el alegato de inadmisibilidad expuesto, la presente acción sea declarada improcedente por no haber violentado su representada ningún derecho constitucional y menos aún indicado el actor, cuales hechos violentaron sus garantías constitucionales, pretendiendo este convertir la acción de amparo en un procedimiento expedito de cobro de cantidades de dinero.
Finalmente denuncia que, el Tribunal de la causa procedió a declarar con lugar el amparo constitucional, por una supuesta violación de los derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, pese a que el trabajador es activo en la empresa y no ha sido ni suspendido ni despedido.
Así mismo invoca que, del texto de la decisión apelada, en modo alguno se comprende el objeto de la controversia, incurriendo en incongruencia omisiva, al no decidir las defensas alegadas violentando el debido proceso y su derecho a la defensa.
Razones estas por las que solicite sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, declarándose inadmisible la misma o improcedente.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04 de septiembre del año en curso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ MARCANO, en contra de la entidad de trabajo PETROLERA (CYPRUS) LIMITED (PETROLERA RN LTD), en los términos siguientes:
“…Expresadas así las cosas, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento con relación a la admisión de la querella, previamente procede a concretar su competencia.
En ese sentido, se observa la regulación contenida en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, referente a que el tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Acción de Amparo, así como el artículo 29, numeral 3º, de la Ley adjetiva laboral determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela Constitucional.
De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de las garantías de orden constitucional como el derecho al trabajo y la protección de la permanencia o estabilidad laboral, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reclamo por Condiciones de Trabajo, y demás beneficios dejados de percibir, esto con ocasión a la negativa efectuado por el patrono de su incumplimiento voluntario y Forzoso de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo competente, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Asumida la competencia por esta instancia, tenemos que al adentrarnos en los hechos narrados y denunciados por el querellante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de las probanzas adjuntados al escrito libelar por la parte querellante, oportunamente admitidos durante el desarrollo de la audiencia constitucional de las que se aprecia los siguientes hechos:
Con ocasión a la Solicitud de Reclamo por Condiciones de Trabajo, propuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ MARCANO, contra la sociedad mercantil PETROLERA (CYPRUS) LIMITED (PETROLERA RN LTD), de donde se comprueban los hechos libelados, vale decir, que la actora ante la Solicitud de Reclamo por Condiciones de Trabajo, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, se agotó el procedimiento de la Solicitud de Reclamo por Condiciones de Trabajo, resultando gananciosa; así como el incumplimiento voluntario y forzoso del patrono en sede administrativa; de igual forma que ante el desacato se solicitó el procedimiento sancionatorio de multa, resolviéndose en fecha diecisiete (17), de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la providencia administrativa Nº 007-2024-06-00043, del expediente Nº 007-2024-06-00061, la imposición de la multa a la empresa accionada por la cantidad de MIL OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 1.080.00), así como una sucesiva en caso de incumplimiento, según se desprende de copia certificada cursante en los F-85 al F-148 P1, del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una documental pública administrativa no acechada por el adversario, de la misma manera, se acredita el hecho libelado referente a que la accionante solicitó en vía judicial de la citada causa judicialmente está impregnada de eficacia probatoria por tratarse de un documento Público Administrativo, no atacado en modo alguno por el adversario, motivo por lo que esta instancia le confiere pleno valor probatorio, con excepción a las pruebas promovidas por el accionante en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional, consigna en este acto, el escrito de promoción de sus pruebas marcados, con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante en los F-181 al F-286 P1, del presente expediente así como el escrito de alegato, no se admiten por ser extemporáneas, por lo que procedió el Tribunal para decidir el presente asunto conforme a las facultades conferidas en el artículo 17, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio Jurisprudencial, Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la sociedad mercantil PETROLERA (CYPRUS) LIMITED (PETROLERA RN LTD), de asistir a la audiencia Oral y Pública en la Acción de Amparo Constitucional, al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la tan nombrada Providencia Administrativa que nos ocupa, resultando su conducta violatoria de forma flagrante de los derechos Constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ MARCANO, cursante al F-113 y F-114 P1, del presente expediente previstos en los artículos 87 y 93, de la Carta fundamental de nuestra Nación, y tomando en cuenta el criterio vigente para el momento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que la vía idónea para Ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ineludiblemente este Tribunal debe declarar:
Primero: CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta. Así se decide…”. (Sic) (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas y encontrándose el Tribunal en la oportunidad respectiva procede a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este tribunal Superior actuando en sede Constitucional, no puede dejar de advertir, que la parte accionante en amparo incumplió la formalidad que de manera reiterada la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha perfilado en este tipo de procesos, al indicar que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, deben ostentar de manera expresa, facultades para accionar en juicio, supuesto de hecho que no se materializa en el caso analizado, pues de la revisión del texto del Instrumento poder otorgado por el presunto agraviado a los profesionales del derecho allí mencionados, en modo alguno se aprecian facultades para interponer Recurso de Amparo Constitucional, pues solo se indica que: “…10) Formalizar recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el de casación y el de control de legalidad, ejercidos contra sentencias que fueran desfavorables a mis intereses y presentar escritos de réplica y contrarréplica, según el caso, al igual que las aclaratorias a que hubiere lugar;…” (vuelto del folio14-15 de la primera pieza del expediente), evidenciándose en el presente asunto que los profesionales del derecho LUIS J. VILLARROEL y LUIS J. VILLARROEL CABELLO, en su condición de apoderados judicial del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ MARCANO, proceden a interponer la referida acción y si bien el referido instrumento es amplísimo, no es menos cierto que, el mismo no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional, razón por la cual en sujeción al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión Nro. 377 , 6 de marzo de 2007), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, circunstancias estas que en principio conllevarían a determinar que la acción propuesta resultaría inadmisible, más sin embargo, dadas las denuncias y vulneraciones invocadas como fundamento del recurso propuesto, procede este Tribunal a considerarlas a los fines del respectivo pronunciamiento en sede Constitucional. Y así se decide.-
De la misma manera se aprecia en sujeción a la potestad revisora de este órgano jurisdiccional que, la decisión objeto del recurso de autos, fue expedida como se indicara ut supra por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, quien el 04 de septiembre del 2024 publicó la referida decisión, apelando la representación judicial de la sociedad PETROLERA (CYPRUS) LIMITED, antes denominada RN (Cyprus) Limited, en fecha 28 de agosto del mencionado año – oportunidad en la que pronunció de manera oral el fallo- (folio 1 de la primera pieza) y ratificada el 09 de septiembre de los corrientes (Folio 4 de la segunda pieza).
En este orden de ideas, si bien es cierto el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzó a transcurrir desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo cual se materializo en fecha - 04 de septiembre del año que discurre- venciendo el mismo en fecha 09 de septiembre de la referida data-, salta a la vista de quien decide, que el Juzgado de la causa procede a oír dicho recurso el día en que vence el lapso de apelación -09 de septiembre- circunstancia esta que violenta el orden público, pues los lapsos procesales deben dejarse precluir, razón por la cual se insta al Juez del referido Tribunal a que en futuras ocasiones tome en consideración tal observación. Y así se decide.-
Ahora bien, en atención a la cantidad de denuncias que sustentan el presente recurso de apelación, es deber de esta Juzgadora descender a las actas procesales, constatándose que, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ MARCANO, con cédula de identidad número 14.290.409 que, la empresa PETROLERA (CYPRUS) LIMITED de cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, contenida en el expediente número 050-2024-03-00134, de fecha 10 de mayo del año en curso, referida a la reclamación que por condiciones de trabajo realizara el ciudadano de marras, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, aduciendo la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 21, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al no cancelarle las sumas de dinero.
No obstante las anteriores declaratorias y, dado que este Juzgado actúa en sede constitucional, no puede soslayar quien juzga, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, que el tribunal a quo en el trámite del amparo constitucional establecido para determinar la existencia o no la procedencia del mismo, en principio violentó el orden público, pues de la simple lectura que se realiza al acta de instalación de la celebración de la audiencia constitucional, de fecha 27 de agosto del 2024 (folios 94-95 de la segunda pieza del expediente) una vez oídos los alegatos de las partes y haber procedido la parte presuntamente agraviante a promover sus pruebas indicó el sentenciador lo siguiente:
“…acto seguido el Tribunal procede a retirarse, y se pronunciara por auto, en un lapso de 24 horas, con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas…”.(Sic) (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En fecha 28 de agosto del año en curso - transcurridas las veinticuatro horas señaladas en el acta ut supra-, al momento de levantar la misma señala:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro(2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal, para que tenga lugar dictar el fallo, …este juzgador debe decidir con respecto a las pruebas promovida por ambas representaciones judiciales, revisadas y analizadas las pruebas en relación a la parte agraviada admite las documentales consignadas con el libelo, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la parte agraviante se toma el escrito presentado como manera informativa, dado que las pruebas se presentan junto con la Acción de Amparo Constitucional, admite las documentales salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informes promovidas por esta representación judicial, la inadmite , por notoriedad judicial…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR , la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ MARCANO…” (Sic).
De lo antes transcrito, luce claro para esta instancia que el profesional del derecho JESUS GUEVARA , en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, INFRINGIO la aplicación del procedimiento de amparo constitucional que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, así como de las diferentes sentencias emanadas de dicha Sala que orientan dicho procedimiento, tal como lo denuncia el recurrente.
En concordancia con lo anterior, el a quo procedió a declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se ejecute la providencia administrativa ut supra señalada que determinó:
“… CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECLAMO POR CONDICIONES DE TRABAJO… en contra de la Entidad de Trabajo PETROLERA (CYPRUS) LIMITED (PETROLERA RN, LTD), por lo que se ordena a este proceder al pago de todos y cada uno de los conceptos descritos en la solicitud; los cuales son a tenor de lo siguiente: “Todos y cada uno de los montos dinerarios que le adeuda pro los indebidos descuentos del 10% de en todos los salarios mensuales percibidos por EL EMPLEADO. El primero, por la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América mensuales que con ($USD 5.000,00) y le descontaba $USD 574,00 de su salario, lo cual, entre los años 2014 hasta el 2024, alcanza a la cantidad de: $ USD 38.556,00. Por las desmejoras de los ingresos entre los años 2022 y 2023 por concepto de transacciones bancarias no reembolsadas y perdidas pro convertibilidad, en la cantidad de: $ USD 11.768,91. De Bonificación Anual relacionada al Desempeño en las funciones que este ocupa en la organización de acuerdo a la KPI (Key Performance Indicator), entre los años 2020 al 2023 ambos inclusive, en la cantidad de: $ USD 55.171,20. El total de la perdida por el incumplimiento de seguro médico del trabajador, dadas las diversas situaciones de salud, gastos no reembolsados y suspensión de dicho beneficio contractual laboral, en la cantidad de: $ USD 16.365,00. El total de la perdida por el 66,66% del salario, que no podrá hacer efectivo ante el IVSS, en los periodos de Reposos Médicos en el año 2019 y, el actual reposo medico (2023-2024), en la cantidad de $ USD 25.268,73. Y, los gastos por capacitaciones well control, en la cantidad de: $USD 1.500,00”, totalizando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($USD 148.647,84. Así se decide…” (Folios 76-135 de la primera pieza) (Sic).
Se reitera que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración pública. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que, el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el caso de autos, el actor pretende por vía de amparo constitucional la ejecución de una Providencia Administrativa, cuya génesis es un procedimiento de reclamos de condiciones de trabajo, donde se determina la cancelación de unas sumas de dinero, circunstancia esta que no es viable mediante la acción de amparo constitucional, pues con esta lo que se persigue es la restitución de la violación de derechos y garantías constitucionales, supuestos estos estos no denotados en las actas procesales, razón suficiente para determinar de manera indubitable que al violentarse el orden público procesal y el debido proceso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y, atendiendo a todo lo antes expuesto en las argumentaciones que preceden, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCAR la decisión recurrida en base a los argumentos señalados y por ende IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelacion incoado por la entidad de trabajo PETROLERA (CYPRUS) LIMITED, antes denominada PETROLERA RN (Cyprus) Limited, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la mancomunidad de las Bahamas y existente bajo las leyes de la República de Chipre, con sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2001, bajo el número 16, tomo 534-A-Qto , cuyo último cambio de denominación consta en documento inscrito ante el prenombrado Registro Mercantil el día 29 de octubre del 2021, bajo el número 17, tomo 98-A, a través de su apoderado judicial VICTOR DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.163, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de la presente data y publicada en fecha 04 de septiembre del año en curso por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en base a los argumentos señalados. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
El Secretario Acc.,
Daniel Morales
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Daniel Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|