REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000043
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDAMTE: Abogados LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.804.388 y V-11.176.917, respectivamente.
DEMANDADA: CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.931.-
FECHA DE ENTRADA: 02/10/2017.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 183 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 593 y sgtes del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados en ejercicios LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.804.388 y V-11.176.917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.931, y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, se deja constancia de la comparecencia personal de los demandantes, actuando en sus propios nombres e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.773 Y 179.740, respectivamente, así como la comparecencia personal de la demandada, anteriormente identificada, debidamente representada con su apoderado judicial el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 257.992, finalmente se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico debidamente notificado de la demanda. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le otorga la palabra a los demandantes, quienes expone: “Ciudadana jueza en fecha 28/10/2024 fue consignado ante la URDD Civil Escrito de Transacción suscrito entre todas las partes involucradas en la presente causa, en tal sentido solicitamos sea Homologado en los mismo términos indicados en el Escrito, y se mantenga la causa en estado de ejecución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la demandada, representada por su abogado, quien expone: “Efectivamente en fecha 28/10/2024 fue consignado ante la URDD Civil Escrito de Transacción suscrito entre todas las partes involucradas de la presente causa, es por lo que estoy de acuerdo que el mismo sea Homologado en los mismo términos indicados en el Escrito, y se mantenga la causa en estado de ejecución. Finalmente consigno en este acto original del Pago de la Primera Cuota de acuerdo a lo establecido en el particular Primero de dicho Escrito, a los fines de que sea certificado a afecto videndi Es todo”. Seguidamente vista la Transacción suscritos entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción udicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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