REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001747
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR EMPADRONAMIENTO y PROCESO DE INSCRIPCIÓN ANTE LA UNIDAD EDUCATIVA.
SOLICITANTE: LISSETT MARÍA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.866.775.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Provisoria Segunda de Protección de niño, niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada JEANETTE BERRIOS.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 09/10/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR EMPADRONAMIENTO y PROCESO DE INSCRIPCIÓN ANTE LA UNIDAD EDUCATIVA, presentado por la ciudadana LISSETT MARÍA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.866.775, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda de Protección de niño, niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano ANDRES FERNANDO MENDIRI FROLA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.992.014, quien se encuentra residenciado en 425 Esplanade ST, Charlotte, North Caroline 28262, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +549346572909.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda de Protección de niño, niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada JEANETTE BERRIOS, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al solicitante asistido por la Defensora Publica, la cual expone: “Ratifico la presente solicitud en beneficio de la adolescente de marras, en el sentido se sirva Autorizar el Tramite de EMPADRONAMIENTO y PROCESO DE INSCRIPCIÓN ANTE LA UNIDAD EDUCATIVA, a la ciudadana LITSALEY ELENA CASTILLO DEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad No. 17.643.144, con Permiso de Residencia NIE. Y7071020Y, toda vez que la referida adolescente se encuentra residenciad junto con su tía en España. Consigno en este acto Copia certificada a efcto videndi del acta de nacimiento de la solicitante así como de la tía materna de la adolescente de marra, a los fines de demostrar la filiacion existente. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano ANDRES FERNANDO MENDIRI FROLA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.992.014, quien se encuentra residenciado en 425 Esplanade ST, Charlotte, North Caroline 28262, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +549346572909, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que se Autorice a la ciudadana LITSALEY ELENA CASTILLO DEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad No. 17.643.144, con Permiso de Residencia NIE. Y7071020Y, a los fines de que tramite empadronamiento y proceso de inscripción ante la unidad educativa de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en España, por cuanto se encuentra residenciada junto con su tía materna en España. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana LITSALEY ELENA CASTILLO DEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad No. 17.643.144, con Permiso de Residencia NIE. Y7071020Y, domiciliada en la Calle Barranco Oscuro, Numero 22, Segundo, Buzanada, Santa Cruz de Tenerife España, teléfono No. +34627739307, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que me Autorice a tramitar el EMPADRONAMIENTO y PROCESO DE INSCRIPCIÓN ANTE LA UNIDAD EDUCATIVA de mi sobrina la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 162001804, por cuanto se encuentra residenciada conmigo acá en España. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas y de la revisión de las documentales, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22 de la LOPNNA), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la presentada solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR EMPADRONAMIENTO y PROCESO DE INSCRIPCIÓN ANTE LA UNIDAD EDUCATIVA, presentado por la ciudadana LISSETT MARÍA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.866.775, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda de Protección de niño, niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano ANDRES FERNANDO MENDIRI FROLA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.992.014, quien se encuentra residenciado en 425 Esplanade ST, Charlotte, North Caroline 28262, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +549346572909. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana LITSALEY ELENA CASTILLO DEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad No. 17.643.144, con Permiso de Residencia NIE. Y7071020Y, domiciliada en la Calle Barranco Oscuro, Numero 22, Segundo, Buzanada, Santa Cruz de Tenerife España, teléfono No. +34627739307, a los fines de que realice los trámites pertinentes para el EMPADRONAMIENTO y PROCESO DE INSCRIPCIÓN ANTE LA UNIDAD EDUCATIVA de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría y la expedición de copias certificada las que requiera la solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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