REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000986
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: FANY DIANA HUAMAN CCALSINA, peruana, mayor de edad, Documento Nacional de Identidad DNI 49052253, Pasaporte identificado como L42782025 y No. 223164059.-
ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio ANA MARIA GOMEZ DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.747.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 30/05/2024.-
Vista la solicitud, en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FANY DIANA HUAMAN CCALSINA, peruana, mayor de edad, Documento Nacional de Identidad DNI 49052253, Pasaporte identificado como L42782025 y No. 223164059, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la primera titular de la cedula de identidad No. 34.282.328, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA MARIA GOMEZ DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.747. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA MARIA GOMEZ DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.747, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. LUIS ELENA AVILA, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante, quien le cede la palabra a su abogada asistente, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se ratifica en este acto la presente solicitud, a los fines de que se Rectifiquen las actas de nacimientos de la adolescente y niño de marras, por cuanto al momento de presentarlos se colocó el primer nombre de la madre biológica como “FANNY” siendo lo correcto “FANY”, así mismo se sirva corregir la nacionalidad de la referida solicitante, toda vez que le colocaron como “venezolana”, siendo lo correcto de “nacionalidad peruana”, y finalmente se sirvan corregir las edades que contaba para ese entonces la referida ciudadana, toda vez que para la presentación de Jailys Akemi, le cocaron que tenía 26 años de edad, siendo lo correcto 29 años de edad, y al momento de presentar a Jaaziel David le colocaron la edad de 30 años siendo lo correcto 34 años de edad, y finalmente se sirva corregir su datos de identificación de la prenombrada ciudadana siendo que la cedula de identidad venezolana ya se encuentra Objetada, debiendo colocarle su DNI, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento debidamente emitido por el Registro Civil de la República del Perú Provincia de Lima debidamente Apostillado por ante la Dirección de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores; en tal sentido solicito sean rectificados las respectivas actas de nacimientos. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “Esta representación Fiscal no tienen objeción alguna de la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con los requisitos formales de la misma. Es todo.”. Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y ordena PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FANY DIANA HUAMAN CCALSINA, peruana, mayor de edad, documento nacional de identidad 49052253, Pasaporte peruano No. L42782025, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA MARIA GOMEZ DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.747. SEGUNDO: Se acuerda librar oficios al Registro Civil de Nacimientos de Municipio Simón Bolívar Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui y al Registro Civil de Nacimientos de Municipio Simón Bolívar Parroquia Bergantín del estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrijan las Acta de Nacimientos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la primera titular de la cedula de identidad No. 34.282.328, por cuanto se incurrió errores materiales, siendo los siguientes; A) Colocaron el nombre de la madre biológica como “FANNY DIANA HUAMAN CCALSINA”, siendo lo correcto “FANY DIANA HUAMAN CCALSINA”; B) Se sirva corregir la nacionalidad de la referida ciudadana siendo que le colocaron de nacionalidad “venezolana”, siendo lo correcto de nacionalidad “peruana”; C) Se sirva corregir la edad de la referida solicitante, por cuanto al momento de presentar a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le cocaron veintiséis (26) años de edad, siendo lo correcto veintinueve (29) años de edad, y al momento de presentar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , le cocaron la edad de treinta (30) años siendo lo correcto treinta y cuatro (34) años de edad; y D) Finalmente se sirva corregir los datos de identificación de la referida solicitante toda vez que dicha cedula de identidad identificada con el No. 18.206.298, actualmente se encuentra “Objetada”, de acuerdo al Estatus de Datos Personales, en tal sentido debe ser identificada con su Documento Nacional de Identidad emitida por la República del Perú DNI 49052253; según se evidencia en las actas de nacimientos de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el No. 1667, Folio 1667, Tomo 07, del año 2011 expedida por el Registro Civil de Nacimientos de Municipio Simón Bolívar Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, así como el acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el No. 168, Folio 168 del año 2016, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de Municipio Simón Bolívar Parroquia Bergantín del estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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