REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001664

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: REBECA DEL VALLE FLORES TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.797.790.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. JEANETTE BERRIOS.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/10/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana REBECA DEL VALLE FLORES TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.797.790, actuando en representación de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. JEANETTE BERRIOS, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano AARON PAUL SANCHEZ CROES (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.221.564, quien falleció en fecha 19/09/2022, según acta de defunción Nº 2870, Folio 120, Tomo 12 del año 2022, Registro Civil del Municipio El Hatillo Parroquia El Hatillo del estado Miranda. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. JEANETTE BERRIOS, y de los testigos, ciudadanos AUDELIS XIOMARGLY RIVERO FLORES y VICTOR PAUL SANCHEZ CROES, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-25.509.620 y V-4.358.663, respectivamente, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la adolescente de marras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaracion de Unicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana AUDELIS XIOMARGLY RIVERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nro. V-25.509.620, domiciliada en Sabana de Uchire, casa s/n, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana REBECA DEL VALLE FLORES TRAVIESO, así como a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si las conozco, a la niña desde que nació y a la señora Rebeca toda la visa, soy su hija mayor y hermana de Camila. SEGUNDA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARCELA SANCHEZ LORENZO y PAOLA SANCHEZ LORENZO? Respondió: Si las conozco, a Paola la conocí en persona una vez, y a Marcela la conozco por fotos.- TERCERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano AARON PAUL SANCHEZ CROES? Respondió: Si lo conocí, desde hace más de diecinueve (19) años. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que los únicos y universales herederos del ciudadano AARON PAUL SANCHEZ CROES, son sus hijos la adolescente CAMILA SANCHEZ FLORES, y las ciudadanas MARCELA SANCHEZ LORENZO y PAOLA SANCHEZ LORENZO? Respondió: Si, ellas son las únicas Universales Herederas de Aaron.- Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano VICTOR PAUL SANCHEZ CROES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número Nro. V-4.358.663, domiciliado en Calle B, Edificio Morichal, Apartamento 51ª, La Alameda, Municipio Baruta Municipio Baruta, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana REBECA DEL VALLE FLORES TRAVIESO, así como a su hija CAMILA SANCHEZ FLORES? Respondió: Si las conozco, soy hermano de Aaron Paul Sanchez Croes, a la niña la conozco desde que nació es mi sobrina, y a la Rebeca desde hace once (11) años aproximadamente. SEGUNDA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARCELA SANCHEZ LORENZO y PAOLA SANCHEZ LORENZO? Respondió: Si las conozco, desde que nacieron son sus sobrinas.- TERCERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano AARON PAUL SANCHEZ CROES? Respondió: Si, soy su hermano. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que los únicos y universales herederos del ciudadano AARON PAUL SANCHEZ CROES, son sus hijos la adolescente CAMILA SANCHEZ FLORES, y las ciudadanas MARCELA SANCHEZ LORENZO y PAOLA SANCHEZ LORENZO? Respondió: Si, ellas son las únicas Universales Herederas de mi hermano.- Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana REBECA DEL VALLE FLORES TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.797.790, actuando en representación de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. JEANETTE BERRIOS, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano AARON PAUL SANCHEZ CROES (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.221.564, quien falleció en fecha 19/09/2022, según acta de defunción Nº 2870, Folio 120, Tomo 12 del año 2022, Registro Civil del Municipio El Hatillo Parroquia El Hatillo del estado Miranda. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano AARON PAUL SANCHEZ CROES (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.221.564, quien falleció en fecha 19/09/2022, según acta de defunción Nº 2870, Folio 120, Tomo 12 del año 2022, Registro Civil del Municipio El Hatillo Parroquia El Hatillo del estado Miranda, a sus hijos la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos MARCELA SANCHEZ LORENZO y PAOLA SANCHEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 21.016.525 y 25.516.604, respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024, años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.