REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA MAITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.615.623.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.031.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO ALEXANDER CASCIO SANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.187.230, respectivamente.-

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 30-01-2023.

I
ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Operadora de Justicia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, acordó en fecha 02/02/2023, decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de las acciones de la empresa denominada SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016; y EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% del total de los créditos (cuentas por cobrar) de la empresa denominada SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016, la cual espera recibir de PDVSA Petroleo; así como de PETROLERA SINOVENSA y PETRO SAN FELIX, por concepto de diversos servicios prestados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en fecha 26/06/2023 la abogada en ejercicio SILVIA FLORES DE MUGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.934, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, C.A, inscrita bajo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 1957, bajo el Nro. 36, Tomo 1-A, y haciendo su cambio de domicilio a Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-22 de fecha 15 de abril de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00036002-2, tal como se evidencia de documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo 4 de los libros llevado por esa Notaría; actuando en este proceso como tercero interesado en la presente causa realizó formal OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA.

En fecha 23-10-2024, mediante auto del Tribunal, se acordó fijar audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, para el día 29 de octubre de 2024, a las dos y media de la tarde (2:30 PM), de conformidad a lo establecido en el artículo 466-C y 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

En fecha 29-10-2024, tuvo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, se dio inicio la misma, y en virtud de la complejidad del asunto este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente principal, contentivo de demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA MAITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.615.623, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.031, en contra del ciudadano ROSARIO ALEXANDER CASCIO SANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.187.230, en donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como la totalidad las actas que conforman el presente cuaderno separado; y visto que en fecha 02/02/2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó la siguientes medidas cautelares:

“(...Omissis…) DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de las acciones de la empresa denominada SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016; y EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% del total de los créditos (cuentas por cobrar) de la empresa denominada SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016, la cual espera recibir de PDVSA Petróleo; así como de PETROLERA SINOVENSA y PETRO SAN FELIX, por concepto de diversos servicios prestados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (...Omissis…)”.
(Extracto de Decreto de Medidas por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02/02/2023)

Y siendo que en fecha 26/06/2023, la abogada en ejercicio SILVIA FLORES DE MUGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.934, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, C.A, inscrita bajo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 1957, bajo el Nro. 36, Tomo 1-A, y haciendo su cambio de domicilio a Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-22 de fecha 15 de abril de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00036002-2, tal como se evidencia de documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo 4 de los libros llevado por esa Notaría; actuando en este proceso como tercero interesado en la presente causa realizó formal OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02/02/2023 respecto a la siguiente medida:

“(…Omissis…) EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% del total de los créditos (cuentas por cobrar) de la empresa denominada SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016, la cual espera recibir de PDVSA Petroleo; así como de PETROLERA SINOVENSA y PETRO SAN FELIX, por concepto de diversos servicios prestados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (...Omissis…)”
(Extracto de Decreto de Medidas por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02/02/2023)

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la Audiencia de Oposición a las Medidas en fecha 29/10/2024, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dejó constancia de la comparecencia en la audiencia de la parte contra quien obra la Medida Preventiva, la abogada en ejercicio SILVIA FLORES DE MUGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.934, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.A TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, ut supra identificada. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, la ciudadana, MARIA FERNANDA MAITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.615.623 y de la parte demandada, el ciudadano ROSARIO ALEXANDER CASCIO SANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.187.230, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En dicha audiencia se le concedió la palabra a la parte opositora de la medida, quien expuso lo siguiente, cito textualmente: “Ratifico la Oposición planteada en fecha 26/06/2023 en los mismos términos planteados en dicho escrito, en tal sentido solicito se levantada la Medida de Decreto de Embargo preventivo dictada en fecha 02/02/2023, establecido en el punta tercero sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de los créditos cuentas por cobrar de la Empresa Denominada Servicios y Procura MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 36, Tomo 71-A, RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016, la cual espera recibir de PDVS, Petróleo; así como de PETROLERA SINOVENSA y PETRO SAN FELIX, por concepto de diversos servicios prestados, todo esto en virtud de la falta de cualidad de la empresa para que fiera afectada su patrimonio en los términos expuestos, y que en todo caso debió haberse afectado en base a los dividendo una vez, que dicho cobro entrara a formar patrimonio de la empresa y que poa Asamblea de conformidad con el 329 y siguientes del Código de Comercio, bajo acuerdo de los accionistas si fuera el caso dicho dividendo fuera repartido, y es sobre ellos, sobre los cuales debía haber pesado la medida y no sobre créditos o facturas que forman parte de los ingresos del patrimonio de la mencionada empresa. De la misma manera debo evidenciar que en Libro de Pregrado tales como Derecho Mercantil del Profesor Alfredo Morles se deja asentada la división de los patrimonios entre personas jurídicas y persona natural, la persona natural la considera como una persona moral independiente y autónoma de aquellos accionista cuyo patrimonio esta representación en las acciones de la empresa o sociedad mercantil; de la misma señalo que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo en diferentes fallos proferidos deja constancia de asuntos tales como los viene enajenados son propiedades de las sociedades mercantiles quien no eran ni son parte en el juicio, y que los accionistas de esta sociedades mercantil solo tiene derechos a través de sus acciones, es decir son derechos in directos por ser accionista de una sociedad anónima sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedad mercantiles y no los accionistas que son los que forman parte del proceso. Es todo”. Asimismo, la parte contra quien obra la Medida señala: “Señalo como Pruebas las siguientes: 1) incorporo, reproduzco y hago valer Copia certificada del Poder debidamente notariado en la Notaría Segunda de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui bajo el No. 28, Tomo 04 de los libro llevados por ante esa notaría marcada con la letra A, cursante desde el folio 46 al 64 del expediente del Cuaderno de Medidas.- 2) Incorporo, reproduzco y hago valer copia certificad del expediente principal No. BP02-M-2023-000003 marcado con letra B, cursante desde el folio 266 al folio 399 del expediente, conjuntamente con cuaderno de medidas signada con el No, BH02-X-2023-000016, marcado con la letra y numero B1 del Cuaderno de Medidas.- 3) Incorporo, reproduzco y hago valer copia certificada de la Homologación de la Transacción dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante desde el folio 450 al folio 462 del expediente del Cuaderno de Medidas”.
De seguida, esta operadora de Justicia observa que ciertamente en la oportunidad de Audiencia de Oposición a las medidas, fueron incorporadas por la apoderada judicial de la tercera interesada, la abogada en ejercicio SILVIA FLORES DE MUGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.934, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.A TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, las siguientes pruebas, a objeto de ser valoradas por esta Juzgadora:

I. Copia certificada del Poder debidamente notariado en la Notaría Segunda de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui bajo el No. 28, Tomo 04 de los libros llevados por ante esa notaría marcada con la letra A, cursante desde el folio 46 al 64 del expediente del Cuaderno de Medidas, éste Tribunal observa que se trata de copias certificadas, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la cualidad de la respectiva apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”
II. Copia certificada del expediente principal No. BP02-M-2023-000003 marcado con letra B, cursante desde el folio 266 al folio 399 del expediente, conjuntamente con cuaderno de medidas signada con el No, BH02-X-2023-000016, marcado con la letra y numero B1 del Cuaderno de Medidas, éste Tribunal observa que se trata de copias certificadas, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

III. Copia certificada de la Homologación de la Transacción dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante desde el folio 450 al folio 462 del expediente del Cuaderno de Medidas, éste Tribunal observa que se trata de copias certificadas, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, esta juzgadora dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Medidas la parte demandante ni la parte demandada no incorporaron Escrito de Promoción de Pruebas.
Ahora bien, establecida la valoración de las pruebas, es importante para esta operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones de Derecho:

Los Jueces de la República tenemos el deber de preservar la constitucionalidad de los procedimientos en los cuales que son sometidos a nuestra consideración a tenor de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado y negrita de esta Jurisdicente)

En tal sentido, es crucial el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionalmente garantizados para garantizar la consecución de la Justicia a través del proceso tal como lo señala el artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrita de esta Jurisdicente)

Con base en la normativa constitucional antes referida, y una vez analizado la totalidad de las actuaciones que rielan en el presente cuaderno separado, es menester destacar que en la incidencia sub examine ha quedado demostrado a través de las pruebas ofertadas por la sociedad mercantil C.A TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, a través de su representante judicial, la abogada en ejercicio SILVIA FLORES DE MUGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.934, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.261; que la referida persona jurídica ostenta acreencias con la empresa sobre la cual recae la medida de la cual pretende su levantamiento, alegando que la misma afecta su derecho al cobro de las acreencias.

En razón de lo anterior, establece el Código Civil en su artículo 1.278 lo siguiente:

Artículo 1.278: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. (Subrayado y negrita de este tribunal).
Tal como lo señala el artículo ut supra transcrito, nos encontramos en presencia del supuesto de un acreedor (persona jurídica) realizando oposición a una Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo decretada en contra de otra persona jurídica que funge como su deudora, de modo que indirectamente el decreto de la referida medida cautelar impacta en el derecho al cobro de las acreencias que tiene la empresa opositora respecto a la empresa ejecutada.

Ahora bien, en virtud de que las personas jurídicas poseen una identidad y patrimonio propio, resulta forzoso para esta Juzgadora pronunciarse sobre la legitimidad pasiva de la empresa sobre la cual recae la medida de la cual se pretende su levantamiento en la presente incidencia:

Si bien es cierto que el ciudadano ROSARIO ALEXANDER CASCIO SANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.187.230, es titular de acciones de la empresa SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016; no es menos cierto que el patrimonio de la empresa no es atacable dentro del presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, ya que en el mismo se discute la disolución de un vínculo matrimonial que, a posteriori, derivará en la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, es decir, mal pudiera este Tribunal mantener medidas cautelares distintas a las que recaen sobre el capital accionario de la empresa SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, ya que de lo contrario sería impertinente y contrario al orden público, por cuanto pueda afectarse a través de medidas cautelares el patrimonio de la referida empresa es necesario que la misma sea demandada, lo cual resultaría imposible por su manifiesta ilegitimidad pasiva para actuar en el presente juicio.

Respecto a la legitimidad procesal o legitimatio ad-causam, éste Tribunal se permite destacar que la misma se refiere a la capacidad que tiene una persona para acudir a los tribunales y ser parte en un proceso judicial.

Esta legitimación se divide en dos (02) tipos: la legitimación activa, que es la idoneidad entre la persona que ejercer la acción con el hecho que origina en éste un interés jurídico exigible y legitimación pasiva, como la idoneidad de la persona contra quien se ejerce la acción en reclamo de ese interés jurídico exigible.

Tal institución jurídica ha sido definida mediante criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, donde destacamos la Sentencia N° 00408, de fecha 14 de abril de 2016 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:

( ) la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal. Así, según se estableció -entre otras- en sentencia de esta Sala Nro. 194 de fecha 12 de febrero de 2014, la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...) . (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad , Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Por lo tanto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Subrayado y negrita de esta Jurisdicente)

Asimismo, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° RC-000003 de fecha 23 de enero de 2018, dispuso sobre la aludida institución jurídica que:

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado y negrita de esta Jurisdicente)

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1691 de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

( ) la legitimidad pasiva para actuar en juicio, ( ) es revisable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un asunto de orden público (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1.691 de fecha 29 de junio de 2006) ( ) (Subrayado y negrita de esta Jurisdicente)

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente principal, contentivo de demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA MAITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.615.623, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.031, en contra del ciudadano ROSARIO ALEXANDER CASCIO SANZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.187.230, en donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como la totalidad las actas que conforman el presente cuaderno separado; y una vez escuchados los alegatos de las partes en ejercicio de su Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como valoradas las pruebas ofertadas por las mismas; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, declara Con Lugar la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02/02/2023 sobre el sobre el 50% del total de los créditos (cuentas por cobrar) de la empresa denominada SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016; y en consecuencia, se ordena el levantamiento de la referida medida. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA en fecha veintiséis (26) de Junio de año 2023, planteada la abogada en ejercicio SILVIA FLORES DE MUGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.934, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, C.A, inscrita bajo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 1957, bajo el Nro. 36, Tomo 1-A, y haciendo su cambio de domicilio a Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-22 de fecha 15 de abril de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00036002-2, tal como se evidencia de documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo 4 de los libros llevado por esa Notaría; SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02/02/2023 sobre el sobre el 50% del total de los créditos (cuentas por cobrar) de la empresa denominada SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40866817-3, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo 71-A RM1ROBAR, en fecha 11/10/2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.