REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001654
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO con el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SOLICITANTES: NINOSCA DEL VALLE ROMERO GUARIMAN y JUAN CARLOS DOMINGUEZ YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.568.685 y V-19.674.512 debidamente asistidos por la abogada YOINDER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 254.256, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YANELIN RIZALES, inscrita en el bajo el Nro. 293.238.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” de siete (07), once (11) nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidos en la fecha: 03/02/2017, la fecha: 03/02/2017, 17/02/2013, 30/04/2015 y 12/03/2018, quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.-

OBLIGACION DE MANUTENCION: 1600 Bs Mensuales.
FECHA DE INICIO: 01-10-2024.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos NINOSCA DEL VALLE ROMERO GUARIMAN y JUAN CARLOS DOMINGUEZ YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.568.685 y V-19.674.512 debidamente asistidos por la abogada YOINDER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 254.256, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete (07), once (11) nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidos en la fecha: 03/02/2017, la fecha: 03/02/2017, 17/02/2013, 30/04/2015 y 12/03/2018, quien no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 10 de junio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Caigua del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 25, Año 2015, donde se encuentran involucrados los niños: L(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” de siete (07), once (11) nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidos en la fecha: 03/02/2017, la fecha: 03/02/2017, 17/02/2013, 30/04/2015 y 12/03/2018, quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II

Mediante auto de fecha 02/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 28/10/2024 fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 31-10-2024 y en fecha 08-10-2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos NINOSCA DEL VALLE ROMERO GUARIMAN y JUAN CARLOS DOMINGUEZ YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.568.685 y V-19.674.512 debidamente asistidos por la abogada YOINDER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 254.256, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete (07), once (11) nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidos en la fecha: 03/02/2017, la fecha: 03/02/2017, 17/02/2013, 30/04/2015 y 12/03/2018. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 10 de junio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Caigua del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 25, Año 2015. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete (07), once (11) nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidos en la fecha: 03/02/2017, la fecha: 03/02/2017, 17/02/2013, 30/04/2015 y 12/03/2018, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

JLM/JesusItriago