REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001692
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER BIEN INMUEBLE.-
SOLICITANTES: ANTONIO VIVENZIO VIOLO Y LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-5.977.794 y Nº V-15.292.348, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.561.-
NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 01/12/2015 y 21/02/2009, respectivamente, siendo el segundo de los nombrados titular de la cedula de identidad No. 34.411.010.
FECHA DE ENTRADA: 04/10/2024.-
Vista la solicitud, en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER BIEN INMUEBLE, presentado por los ciudadanos ANTONIO VIVENZIO VIOLO Y LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-5.977.794 y Nº V-15.292.348, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.561, en favor de la niña y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 01/12/2015 y 21/02/2009, respectivamente, siendo el segundo de los nombrados titular de la cedula de identidad No. 34.411.010, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar los beneficio de la niña y adolescente de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil, habiéndose constatado la comparecencia personal de los solicitantes, anteriormente identificados, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.561, finalmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene el abogado compareciente, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto ratifico la presente solicitud y se sirva AUTORIZAR la CESION DEL BIEN INMUEBLE objeto de la presente solicitud, siendo mis asistidos son propietarios del bien inmueble objeto de la cesión, en tal sentido le ceden dicho bien inmueble a de la niña y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 01.12.2015y 21.02.2009, quedando como como propietarios absolutos de dicho bien, para lo cual acepta en toda y cada una de sus partes la presente cesión y autorización judicial. Es todo..- Seguidamente interviene el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “…No tengo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con los requisitos formales de la misma. Es todo.”. Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y ordena PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER BIEN, presentado por los ciudadanos ANTONIO VIVENZIO VIOLO Y LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-5.977.794 y Nº V-15.292.348, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.561, en favor de la niña y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de ocho (08) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 01/12/2015 y 21/02/2009, respectivamente, siendo el segundo de los nombrados titular de la cedula de identidad No. 34.411.010, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar los beneficio de la niña y adolescente de marras. SEGUNDO: Se AUTORIZA suficiente y ampliamente a los ciudadanos ANTONIO VIVENZIO VIOLO Y LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-5.977.794 y Nº V-15.292.348, respectivamente, representantes legales de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 01/12/2015, y a la ciudadana LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, anteriormente identificada, representante legal del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 21/02/2009, titular de la cedula de identidad 34.411.010, para la CESION DE LOS DERECHOS, efectuada por los ciudadanos ANTONIO VIVENZIO VIOLO Y LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº V-5.977.794 y Nº V-15.292.348, respectivamente, del cien por ciento (100%) como propietarios, quedando como propietarios exclusivos la niña y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 01/12/2015 y 21/02/2009, respectivamente, siendo el segundo de los nombrados titular de la cedula de identidad No. 34.411.010, del inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No. 3-617, de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 MTS) de construcciones y con dos plantas, construida sobre un terreno que es parte de una extensión mayor de una parcela signada con el No. 3-617, del Plano de la Organización Balneario “El Morro de Barcelona”, Distrito Bolívar, actualmente Balneario El Morro Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Código Catastral No. 03-21-01.UR-06-22-08-00-00-00, teniendo los siguientes linderos: NORTE: Con calle sin nombre y mide TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMENTROS (13,80 MTS); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (13,80 MTS); ESTE: Con Calle Guaiquerí y mide TREINTA Y OCHO METROS (38,00 MTS); y OESTE: Con parcela No. 3-61B y casa quinta propiedad de la Constructora Calpe, C.A; debidamente protocolizado ente el Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el día 06/08/2021, bajo el No. 2017.204, Asiento Registral 2, Matriculado con el No. 250.2.17.1.4334 correspondiente al Libro Real del año 2017.- Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y Así se decide
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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