REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001000
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA CONCEPCION CARMONA BARRETO y CARLOS EDUARDO GUZMAN SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.828.802 y V-14.431.124, domiciliados la primera en la Calle Ayacucho, N° 3-8, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Móvil 0412-1915753.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA VICENT BOADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-8.249.436, I.P.S.A: N• 166.233.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Venezolana, titular de la cedula de identidad N°33.577.968, de actualmente de Catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2010.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Visto el escrito consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN SILVEIRA, identificado plenamente, subsanando lo solicitado por este Tribunal y revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos: MARIA CONCEPCION CARMONA BARRETO y CARLOS EDUARDO GUZMAN SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.828.802 y V-14.431.124, domiciliados la primera en la Calle Ayacucho, N° 3-8, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Móvil 0412-1915753, Abogado, domiciliado en la Urbanización Marina del Rey, Etapa 1, Torre 5, PH 2, Lechería, jurisdicción del Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LEIDA VICENT BOADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-8.249.436, I.P.S.A: N• 166.233, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Venezolana, titular de la cedula de identidad N°33.577.968, de actualmente de Catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2010; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Venezolana, titular de la cedula de identidad N°33.577.968, de actualmente de Catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2010, el cual copiado textualmente dice :”… PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá el padre ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.431.124, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia N° 284 de fecha 30 de Abril de 2014, debiendo ambos continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con relación a ello ambos acordamos continuar ejerciéndola. TERCERO: LA CUSTODIA, de la niña la misma estará a cargo y será ejercida por el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN SILVEIRA, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 351 parágrafo primero y 358 ejusdem, de la precitada norma. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la madre ciudadana MARIA CONCEPCION CARMONA BARRETO, deberá continuar cumpliendo con esta obligación con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Venezolana, titular de la cedula de identidad N°33.577.968, de actualmente de Catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2010, tal y como lo ha venido cumpliendo, la madre se compromete entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual al padre la cantidad de OCHENTA Dólares (80$), MENSUALES, dicha cantidad será para sufragar gastos relativos a alimentos. Adicionalmente ambos padres se comprometen a sufragar los gatos por medicinas, atención médica y dental, clínica si fuera menester, ropa, calzado colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales en un 50% ambos padres. QUINTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre tendrá un Régimen de visitas abierto que garantice el mejor contacto con su hija por medio de llamadas telefónicas, llamadas vía Whatsapp, correo electrónico, Telgram, Facebook, o cualquier otro medio de comunicación, para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su padre. Asimismo el padre se compromete y garantiza que la adolescente tenga contacto con su madre. SEXTO: En cuanto los permisos AMPLIOS DE VIAJES, Aunque con el presente acuerdo del ejercicio de la Patria Potestad, el padre podrá decidir lo que más convenga a favor de nuestra hija, igualmente la madre autoriza que su hija podrá viajar dentro y fuera del país acompañada de su padre a cualquier país del mundo, al que sea permitido, sin ninguna limitación, a cuyo efectos LA MADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir cualquier país para que nuestra hija puedan viajar junto a su PADRE y sin necesidad de ninguna otra autorización De la madre. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago
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