REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001036
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE RAMON ACOSTA CAMARAZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.496.322, teléfono: 0424-8511442, correo electrónico: acostacjr@gmail.com, y la ciudadana MARINEL ELENA QUIJADA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.066, Pasaporte Nº 165747914, teléfono: 0424-8372100, correo electrónico: marinelquijada@gmail.com, ambos domiciliados en residencias Parque Guaraguao, apto 10 phc, Av. Raúl Leoni, Guanta, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSGLEIDY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 324.749.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, venezolanos, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad, Pasaportes Nº 165714718 y 165714750, el primero nacido en fecha 17 de Agosto de 2017, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, Acta número 429, folio 182, Tomo I, del año 2017, y la segunda nacida en fecha 22 de Marzo de 2020, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, Acta número 176, folio 180, Tomo I, del año 2020; no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/11/2024.

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentado por los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA CAMARAZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.496.322, teléfono: 0424-8511442, correo electrónico: acostacjr@gmail.com, y la ciudadana MARINEL ELENA QUIJADA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.066, Pasaporte Nº 165747914, teléfono: 0424-8372100, correo electrónico: marinelquijada@gmail.com, ambos domiciliados en residencias Parque Guaraguao, apto 10 phc, Av. Raúl Leoni, Guanta, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ROSGLEIDY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 324.749; en consecuencia, este Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentran involucrados sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, venezolanos, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad, Pasaportes Nº 165714718 y 165714750, el primero nacido en fecha 17 de Agosto de 2017, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, Acta número 429, folio 182, Tomo I, del año 2017, y la segunda nacida en fecha 22 de Marzo de 2020, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, Acta número 176, folio 180, Tomo I, del año 2020; el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Los padres JOSE RAMON ACOSTA CAMARAZA Y MARINEL ELENA QUIJADA DE ACOSTA ejercen la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: El padre JOSE RAMON ACOSTA CAMARAZA, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que en compañía de su madre MARINEL ELENA QUIJADA DE ACOSTA ya plenamente identificada, VIAJE FUERA DEL PAIS con destino final Buenos Aires Argentina, su viaje inicia el 21/11/24 TERCERO: El viaje a Buenos Aires tendrá el siguiente itinerario de viaje : salida desde Barcelona Venezuela en fecha 21/11/24, a las 2:30 pm con destino a San Cristóbal vía carretera en BUS por PELI EXPRESS número de pasaje 061119, 061121 y 061122 con llegada el 22/11/24, luego salida de San Cristóbal a Cúcuta el 22/11/24 vía carretera en vehículo particular Camioneta Ford Eco Sport, placa AD502BD color blanco año 2007 con salida de Cúcuta el 08/12/24 a las 11:49 am con llegada a Bogotá a las 12:59 am por Avianca vuelo av 9459 con conexión por Avianca de Bogotá a Buenos Aires con salida a las 16:00 pm y llegada a las 00:15 am vuelo v217, Con Retorno el 16/12/2024 con salida a las 02:30 pm de Buenos Aires con llegada a Medellín a las 07:10 pm por Avianca vuelo av112 luego con salida de Medellín a las 08:33 pm con llegada a Bogotá a las 09:29 pm vuelo av 8451 luego salida desde Bogotá a las 11:15 pm con llegada a Cúcuta a las 12:27 am vuelo 9724 y de Cúcuta a San Cristóbal y San Cristóbal Barcelona Anzoátegui vía carretera y que anexo marcada con la letra H, CUARTO: los padres JOSE RAMON ACOSTA CAMARAZA Y MARINEL ELENA QUIJADA DE ACOSTA, Finalmente pedimos que la presente autorización sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que sea por lo menos con 3 días hábiles anteriores a la fecha de Viaje para tramite de legalización del mismo”.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

JLM/ Antonella Marcano.-