REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001041
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-26.520.045, Pasaporte Nº 194208437, correo electrónico: stacey.karolina@gmail.com, teléfono: 0412-9485966, y JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.870.676, correo electrónico: lascanoesparragozae@gmail.com, teléfono: 0416-3812646, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YACEL ABEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.799.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de siete (07) años de edad, Pasaporte Nº 193295993, nacida en fecha 14 de febrero de 2017; no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/11/2024.

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentado por los ciudadanos STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-26.520.045, Pasaporte Nº 194208437, correo electrónico: stacey.karolina@gmail.com, teléfono: 0412-9485966, domiciliada en la calle el taladro, Casa Nº 54, El Pensil, Puerto la Cruz y el ciudadano JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.870.676, correo electrónico: lascanoesparragozae@gmail.com, teléfono: 0416-3812646, domiciliado en Urbanización Chuparín Calle 1, Edificio 15, Piso 2, Apto 5, Puerto la Cruz, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho YACEL ABEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.314 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.799; en consecuencia, este Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentran involucrados su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, actualmente de siete (07) años de edad, Pasaporte Nº 193295993, nacida en fecha 14 de febrero de 2017, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, Acta número 272, folio 022, Tomo II, del año 2017; el cual copiado textualmente dice así: “Ciudadano Juez, es el caso, que hemos planificado pasar unas vacaciones familiares fuera del País, por tal motivo nuestra menor hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificada, viajara en compañía de su Madre, la ciudadana STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.520.045, y del Pasaporte No. 194208437, a la ciudad de Madrid España, en tal sentido indicamos el siguiente Itinerario de Vuelo: FECHA DE SALIDA: 11:35am del 26/11/2024, desde CARACAS, VENEZUELA (CCS- Simón Bolívar de Maiquetía), (11horas y 45minutos de duración), Vuelo TK224 con la Aerolínea TURKISH AIRLINES B787-9, con llegada a las 06:20am del 27/11/2024 a ESTAMBUL, TURQUIA. 07:55am del 27/11/2024 desde ESTAMBUL, TURQUIA (04horas 30minutos de duración), Vuelo TK1857 con la Aerolínea TURKISH AIRLINES AIRBUS330-200, con llegada a las 10:25am del 27/11/2024, a MADRID, ESPAÑA. FECHA DE RETORNO: a las 16:40 del 10/12/2024, desde MADRID ESPAÑA (09horas y 25minutos de duración), Vuelo UX 0071 con la Aerolínea AIR EUROPA, con llegada a las 21:05, a CARACAS VENEZUELA, cuyos boletos electrónicos, se anexan marcados con la letra “B” y “C”, respectivamente”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

JLM/ Antonella Marcano.-