REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001078
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO NIEVES PULIDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.819.662, y EFRENLYS JOHANA BLANCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.651.889.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA NEYDE PULIDO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.821.871, Inpreabogado N° 109.702.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de seis (06) años de edad, venezolana, nacida en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), pasaporte Nº 191339347, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por los ciudadanos: LUIS ARMANDO NIEVES PULIDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.819.662, y EFRENLYS JOHANA BLANCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.651.889, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en libre ejercicio del derecho SILVIA NEYDE PULIDO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.821.871, Inpreabogado N° 109.702, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de seis (06) años de edad, venezolana, nacida en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), pasaporte Nº 191339347, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, el cual copiado textualmente dice así el cual copiado textualmente dice así: ”… Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), actuando bajo la facultad que tenemos, en nuestro carácter de legítimos padres de nuestra mencionada hija, y sobre la cual ejercemos conjuntamente la responsabilidad de crianza y la Patria Potestad; hemos convenido de mutuo y común acuerdo, autorizar a nuestra representada hija para que viaje a la ciudad de Lima, en el País Perú, acompañada de su abuela paterna Ciudadana: SILVIA NEYDE PULIDO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-8.821.871, registro único de información fiscal (RIF) Nº V088218716, pasaporte Nº 177722426, emitido en fecha: Veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), fecha de vencimiento: veintitrés (23) de abril de dos mil treinta y tres (2033), número de teléfono: 0412-7826158, correo electrónico: neydepulido@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar, la Homologación de la presente AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE INTERNACIONAL a favor y por el bienestar de nuestra menor hija, ya identificada. Autorizando así, a la mencionada niña para viajar al exterior, es decir, a Perú-Lima, específicamente a la siguiente dirección, donde permanecerán en ese país: Urbanización 12 de Agosto, calle Las Granadillas, Mz.D-Lt.11, Lima, Los Olivo, garantizando así la estabilidad en su estadía. Dicho Viaje que realizarán es por motivos de recreación, turismo y visita familiar. El itinerario de viaje es el siguiente: salida desde Villa de Cura, Estado Aragua en Venezuela, en transporte particular, con llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”. Posteriormente Salida Vía Aérea desde Maiquetía, el día 24 de Noviembre de 2.024, N° Vuelo QL 2980, en la Aerolínea LASER, con llegada al Aeropuerto “El Dorado”, Bogotá-Colombia; ese mismo día, desde el Aeropuerto “El Dorado”, Bogotá-Colombia, N° Vuelo LA2445, en la Aerolínea LATAM, hasta el Aeropuerto Jorge Chávez, Lima-Perú, de allí vía terrestre a el domicilio antes mencionado; Retornando el día 23 de Diciembre de 2024, desde el Aeropuerto Jorge Chávez, Lima-Perú, N° Vuelo LA2444, en la Aerolínea LATAM, hasta el Aeropuerto “El Dorado”, Bogotá-Colombia; ese mismo día, desde el Aeropuerto “El Dorado”, Bogotá-Colombia, N° Vuelo QL2981, en la Aerolínea LASER, con llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”. Números de Ticket: LATAM (0452206517036, 0452206517037) y LASER (0230607590, 0230607587). La presente autorización permanecerá vigente en caso de cambio en el itinerario de viaje. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago
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