REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001772

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: IGNACIO AVILES AVILES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.179.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.289.225.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de nueve (09) años de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-36.607.865, nacida en fecha 08/05/2015, Pasaporte venezolano No. 166494408, Visa Americana Control No. 20152094600004.-

FECHA DE ENTRADA: 14/10/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano IGNACIO AVILES AVILES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.179, domiciliado en el sector Colinas del Neverí calle n-5 en el Conjunto Residencial San Miguel Torres B Apartamento 4B, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.289.225, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de nueve (09) años de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-36.607.865, nacida en fecha 08/05/2015, Pasaporte venezolano No. 166494408, Visa Americana Control No. 20152094600004, siendo su madre la ciudadana NOHELYS JOSE REGNAULT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.213.085, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 331 551 3464. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.289.225, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar en compañía de su abuela Paterna la ciudadana PAULA MARCELA AVILES DE AVILES, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-80.789.526, Pasaporte colombiano No.N-AR708918, Visa Americana Control No. 20170129500001, desde Barcelona Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de la niña ciudadana NOHELYS JOSE REGNAULT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.213.085, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 331 551 3464, quien mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar en compañía de su abuela paterna la ciudadana PAULA MARCELA AVILES DE AVILES, desde Barcelona Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano IGNACIO AVILES AVILES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.179, domiciliado en el sector Colinas del Neverí calle n-5 en el Conjunto Residencial San Miguel Torres B Apartamento 4B, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.289.225, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de nueve (09) años de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-36.607.865, nacida en fecha 08/05/2015, Pasaporte venezolano No. 166494408, Visa Americana Control No. 20152094600004, siendo su madre la ciudadana NOHELYS JOSE REGNAULT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.213.085, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 331 551 3464. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de nueve (09) años de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-36.607.865, nacida en fecha 08/05/2015, Pasaporte venezolano No. 166494408, Visa Americana Control No. 20152094600004, en compañía de la ciudadana PAULA MARCELA AVILES DE AVILES, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-80.789.526, Pasaporte colombiano No. AR708918, Visa Americana Control No. 20170129500001, desde Barcelona Venezuela hasta Miami estados Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: diecisiete (17) de noviembre de 2024, con salida a las 14:45 horas desde Barcelona Venezuela con llegada a las 15:30 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 043, seguidamente con salida el día 18/11/2024 a las 09:45 horas desde Caracas Venezuela con llegada a las 10:45 horas a Curacao, Línea Aérea LASER AIRLINES, Vuelo No. QL 762, seguidamente con salida el día 18/11/2024 a las 13:00 horas desde Curacao con llegada a las 15:00 horas a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea LASER AIRLINES, Vuelo No. G6 201.- FECHA DE RETORNO: el día veintisiete (27) de noviembre de 2024, con salida a las 07:15 horas desde Miami Estados Unidos con llegada a las 11:15 horas a Curacao, Línea Aérea LASER AIRLINES, Vuelo No. G6 200, seguidamente con salida a las 12:45 horas desde Curacao con llegada a las 13:45 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea LASER AIRLINES, Vuelo No. QL 763, finalmente con salida a las 18:40 horas desde Caracas Venezuela con llegada a las 19:25 horas a Barcelona Venezuela, Línea Aérea LASER AIRLINES, Vuelo No. QL 970.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.