REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2024-000026

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER BIEN INMUEBLE.-
SOLICITANTE: SOL MARIA SAADAH FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.297.321.-
ABOGADA ASISTENTE: debidamente asistida la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.093.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-34.710.312.

FECHA DE ENTRADA: 24/09/2024-.-


Vista la solicitud, en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER BIEN, presentada por la ciudadana SOL MARIA SAADAH FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.297.321, actuando en su carácter de representante legal de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-34.710.312, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.093. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.093, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ENRISE JOSEFINA MATA DE SAADE, titular de la cedula de identidad No. 8.219.887, y la comparecencia de la adolescente de marras, finalmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante, asistida de abogado, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto ratifico la presente solicitud y se sirva AUTORIZAR la CESION DEL BIEN INMUEBLE objeto de la presente solicitud, siendo que el tío de mi hija el ciudadano CHAB SAADE EBRAJIM, es dueño absoluto del bien inmueble objeto de cesión, siendo que el referido ciudadano le cede dicho bien inmueble a mi hija, quedando como como propietaria absoluta del mismo, para lo cual acepto en toda y cada una de sus partes la presente cesión y autorización judicial. Es todo. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al ciudadano RIHAM SAMANTHA GARCIA SAADAH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-34.710.312, a través del No. 0426-5911487, quien se encuentra residenciado en Ciudad Bolívar, mostró su cedula original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la presente solicitud, quien expuso: “Estoy totalmente de acuerdo en la Cesión del bien inmueble a mi nombre, en tal sentido cedo en su totalidad el referido bien inmueble de la presente solicitud, para la adolescente de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando como propietaria absoluta de dicho bien, para lo cual solicito sea declarada con lugar en toda y cada una de sus partes la presente autorización de cesión de derechos. Finalmente, es importante aclarar que seguiremos usando del referido inmueble de manera vitalicia, y seguiremos sufragando de su mantenimiento y conservación Es todo”.- Seguidamente interviene la ciudadana ENRISE JOSEFINA MATA DE SAADE, titular de la cedula de identidad No. 8.219.887, quien expuso: “Soy la conyugue del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIM, y estoy totalmente de acuerdo con la cesión del bien inmueble indicado en el escrito de la presente solicitud, por lo tanto solicito se declare con lugar en su definitiva. Finalmente es importante que se deje constancia que seguiremos usando del referido inmueble de manera vitalicia y de su mantenimiento y conservación. Es todo”.- Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “…No tengo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con los requisitos formales de la misma. Es todo.”. Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y ordena PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER BIEN, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana SOL MARIA SAADAH FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.297.321, actuando en su carácter de representante legal de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-34.710.312, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.093. SEGUNDO: Se AUTORIZA suficiente y ampliamente a la ciudadana SOL MARIA SAADAH FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.297.321, representante legal de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-34.710.312, para la CESION DE LOS DERECHOS, efectuada por el ciudadano CHAB SAADE EBRAJIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.222.571, propietario del bien inmueble objeto de cesión, quedando como propietaria exclusiva la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-34.710.312, del inmueble constituido por un apartamento tipo D, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 Mts 2) identificado con los Números y/ o siglas 2 2-2, ubicado en el Nivel segundo piso, del Edificio 02 del Conjunto Residencial PALMIRA, situado en la Avenida La Playa con Calle 1, zona de hoteles y comercio del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, identificado con el Código catastral No. 03-21-01-UR-10-02-11-02-03-02, teniendo los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Sur del Apartamento 2-2-1; SUR: Con pasillo de circulación peatonal y núcleo de escaleras; ESTE: Con fachada Este del Edificio 02 hacia la piscina; y OESTE: Con pasillo de circulación peatonal hacia el Conjunto Residencial Costa Azul; debidamente protocolizado ente el Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el día 01/07/2011, bajo el No. 2011.898, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el No. 250.2.7.2.1573 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.- Y Así se decide. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.