REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000461
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GABRIELA DEL CARMEN VASQUEZ NEGRON Y CARLOS ENRIQUE MAESTRE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.633.125 Y V-8.209.013 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta Encargado de la Fiscalía Decima Primera Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG.CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ MARRON.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, actualmente de Diecisiete (17) año de edad, nacido en fecha de 17/08/2007, titular de la cedula de identidad V-32.779.474, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INGRESO: 17/05/2024
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de Noviembre de 2024, por la Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta Encargado de la Fiscalía Decima Primera Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG.CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ MARRON, inscritas en el inpreabogado bajo el Inpreabogado N.º 132.195, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN VASQUEZ NEGRON Y CARLOS ENRIQUE MAESTRE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.633.125 Y V-8.209.013, respectivamente, realizan convenimiento relacionado a la Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de su hija la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de Diecisiete (17) año de edad, nacido en fecha de 17/08/2007, titular de la cedula de identidad V-32.779.474, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Acudo ante esta Fiscalía para solicitar se tramite la Declaratoria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en beneficio de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 17/08/2007, con cedula de identidad Nro. V-32.779.474, actualmente de dieciséis (16) años de edad; es el caso que el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.209.013, Teléfono; 0412-8690323, esto en virtud de que el padre saldrá del País el por un lapso de tiempo indefinido por razones de trabajo el cual estará residenciado en avenida Jorge Garces con Baltazar Carrión Numero 64-220, Planta baja apartamento numero 01 sector comité del Pueblo, Quito Ecuador, por tal motivo requiero se declare el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad para que pueda realizar cualquier trámite administrativo o legal en beneficio de nuestra hija donde se requiera su consentimiento o autorización ya que se ausentara de la vida de nuestra hija, pero esta a su vez podrá mantener contacto con el a través de la tecnología (whatsaap, video llamadas y demás redes sociales) lo cual continuaré haciendo para dar cumplimiento a la convivencia familiar entre mi hija y su padre; así mismo, en cuanto a la Obligación de Manutención le suministrara la cantidad de 50 dólares $ mensuales a través de Zelle o cualquier otra entidad bancaria, de igual forma se compromete a continuar suministrando dicha cantidad más cubrir el 50% de los demás gastos que requiera nuestra hija, por lo que en este acto quiero manifestar que la madre GABRIELA DEL CARMEN VASQUEZ NEGRON ejerza de manera Unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestra hija, para poder representarla en todos los trámites relacionados con cédula de identidad, expedición, renovación o prórroga de pasaporte, Acta de Nacimiento, Apostilla y legalización de todo tipo de documentos, proveer asistencia médica y farmacéutica, calendario oficial de vacunaciones, operaciones quirúrgicas o tratamientos especiales; tramitar permisos de viajes dentro y fuera del territorio donde se encuentren, gestionar de ser necesario la Visa, incluso la tramitación, obtención o renovación de permisos de residencia o estancia, nacionalidad o vecindad civil, inscribirlo en instituciones educativas nacionales o extranjeras en todos los niveles, poder trasladarse a cualquier parte del país destino o cualquier otro país que sea necesario, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se vea involucrada nuestra hija, en fin en todos los trámites ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, pudiendo nombrar abogado o abogados de su confianza, y en general realizar todas aquellas gestiones y actuaciones que realizaría conjuntamente con el padre, para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por último pedimos de este Tribunal se sirva a Homologar el presente Acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD suscrito por ambos en condición de padres biológicos del adolescente de marras”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
EL SECRETARIO
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. SONIA ALFARO.-
JLM*FreddyDiazPolanco
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