REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001058
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RENE JOSÉ CASALE BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.643.522 y la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.605.476, domiciliado el primero en el casco central de lechería, calle 2, residencia el jardín, apartamento 1, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-0842043, correo electrónico: renecasaleschef@gmail.com y la segunda domiciliada en la carrera 9, conjunto residencial san Onofre, PB, apartamento 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8470723, correo electrónico: keidaquintero@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 25/08/2014, según se desprende del Acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral Del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Acta N.º 1894, Folio 1894, Tomo VIII, del Año 2014, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 180309302, fecha de emisión 26/Jul/Jul/2023 y fecha de vencimiento 25/Jul/Jul/2028; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/11/2024.

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA presentado por los ciudadanos RENE JOSÉ CASALE BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.643.522 y la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.605.476, domiciliado el primero en el casco central de lechería, calle 2, residencia el jardín, apartamento 1, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-0842043, correo electrónico: renecasaleschef@gmail.com y la segunda domiciliada en la carrera 9, conjunto residencial san Onofre, PB, apartamento 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8470723, correo electrónico: keidaquintero@gmail.com respectivamente, Debidamente Asistidos en este acto Por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS; en consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 25/08/2014, según se desprende del Acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral Del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Acta N.º 1894, Folio 1894, Tomo VIII, del Año 2014, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 180309302, fecha de emisión 26/Jul/Jul/2023 y fecha de vencimiento 25/Jul/Jul/2028; el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: el padre ciudadano RENE JOSÉ CASALE BOUTTO por medio de la presente AUTORIZA a su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de diez (10) de edad, a VIAJAR AL EXTRANJERO Y CAMBIAR SU DOMICILIO a la ciudad de ”antiago de Chile, República de Chile, junto a su madre, la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.605.476, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 179557619, fecha de emisión 27/Jun/Jun/2023 y fecha de vencimiento 26/Jun/Jun/2033, a la siguiente dirección: Browvn Sur 48, departamento 1108, comuna nuñosa, Santiago de Chile, República de Chile, por motivos de estudio. El mencionado viaje, se desarrollará con el siguiente intinerario: IDA: Salida vía terrestre en vehículo particular desde la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui vía Terrestre, en fecha 01-12-2024, con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde permanecerán hasta el día 02-12-2024 en donde abordaran un vuelo a las 14:53h, vía aérea, por la línea aérea LATAM, vuelo N.º LA4405, con llegada al aeropuerto internacional el Dorado en la ciudad de Bogota, Colombia el mismo día 02-12-2024 a las 15:58h, con conexión. Salida Desde el aeropuerto internacional el Dorado en la ciudad de Bogota, Colombia, el día 02-12-2024 a las 22:30h, vía aérea, por la línea Aérea LATAM, vuelo N.º LA711, con llegada Al aeropuerto internacional Comodoro Arturo Merino Bennitez, en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, el día 03-12-2024, a las 6:25h. SIN RETORNO. SEGUNDO: Solicitamos ante el Tribunal competente a la brevedad posible la homologación de la presente solicitud con Todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción
dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA:
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
JLM*Freddy Jr. Díaz Polanco.-