REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002050
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: YUJANNA MONSERRATT ANDREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.165.043, Pasaporte venezolano No. 177317019.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 08/12/2016 y 01/04/2019, respectivamente, Pasaportes venezolanos Nos. 192151740 y 192205500, Pasaportes Españoles Nos. XDE416503 y XDE416502, respectivamente.-
FECHA DE ENTRADA: 11/11/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YUJANNA MONSERRATT ANDREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.165.043, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 08/12/2016 y 01/04/2019, respectivamente, Pasaportes venezolanos Nos. 192151740 y 192205500, Pasaportes Españoles Nos. XDE416503 y XDE416502, respectivamente, hijos del ciudadano CRISTHIAN DANIEL DIAZ BARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.983, residenciado en Aurora, Ilinois, Estados Unidos, teléfono +13312705346. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mis hijos viajar primero via terrestre con su madre hasta Cúcuta Colombia y luego vía aérea en compañía de su hermano mayor el ciudadano SALVADOR DE JESUS DIAZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.840.888, Pasaporte venezolano No. 193591495 y Pasaporte Español No. XDE720919, el viaje a efectuarse seria para el 21/11/2024 vía Terrestre desde Terminal de Puerto La Cruz hasta Cúcuta Colombia, y seguidamente vía aérea hasta Illinois Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de los niños ciudadano CRISTHIAN DANIEL DIAZ BARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.983, residenciado en Aurora, Ilinois, Estados Unidos, teléfono +13312705346, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mis hijos viajar en compañía de su hermano mayor SALVADOR DE JESUS DIAZ OLIVO, el viaje primero será vía Terrestre desde Terminal de Puerto La Cruz hasta Cúcuta Colombia, y seguidamente vía aérea hasta acá Illinois Estados Unidos de Norteamérica, los mismos vienen a visitarme. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YUJANNA MONSERRATT ANDREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.165.043, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 08/12/2016 y 01/04/2019, respectivamente, Pasaportes venezolanos Nos. 192151740 y 192205500, Pasaportes Españoles Nos. XDE416503 y XDE416502, respectivamente, hijos del ciudadano CRISTHIAN DANIEL DIAZ BARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.983, residenciado en Aurora, Ilinois, Estados Unidos, teléfono +13312705346. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 08/12/2016 y 01/04/2019, respectivamente, Pasaportes venezolanos Nos. 192151740 y 192205500, Pasaportes Españoles Nos. XDE416503 y XDE416502, respectivamente, primero VÍA TERRESTRE en compañía de su madre biológica la ciudadana YUJANNA MONSERRATT ANDREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.165.043; Pasaporte venezolano No. 177317019, el día 21/11/2024 con salida a las 12:30 pm desde el terminal de Puerto La Cruz Venezuela hasta Cúcuta Colombia, a través del Expreso LOS PÁJAROS DE LARA, seguidamente vía Aérea en compañía de su hermano mayor el ciudadano SALVADOR DE JESUS DIAZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.840.888, Pasaporte venezolano No. 193591495 y Pasaporte Español No. XDE720919, primero vía terrestre desde Puerto La Cruz Venezuela hasta Cúcuta Colombia y seguidamente vía aérea desde Bogotá Colombia hasta Chicago Orlando estado Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: en fecha 25/11/2024 con salida a las 3:17 am desde Bogotá Colombia con llegada a las 5:08 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 244, seguidamente con salida a las 6:45 pm desde Panamá Panamá, con llegada a las 11:21 Pm a Chicago Orlando Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 235; FECHA DE RETORNO: el día siete (07) de enero de 2025, con salida a las 6:56 am desde Chicago Orlando Estados Unidos de Norteamérica, con llegada a las 1:22 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 236, seguidamente con salda a las 3:23 pm desde Panamá Panamá con llegada a las 5:12 pm a Bogotá Colombia, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 413; finalmente VÍA TERRESTRE en compañía de su madre biológica la ciudadana YUJANNA MONSERRATT ANDREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.165.043; Pasaporte venezolano No. 177317019, desde Bogotá Colombia hasta Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Venezuela, a través de Servicio Privado Ejecutivo.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito los niños no viajen en los prenombrados vuelos y Expresos Ejecutivos, debiendo La Línea Aérea y Expreso Ejecutivo sustituirlos por otros vuelos y/o tickets manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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