REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-002104


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ALI RMAITY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.273.393.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado OSMARY CERMEÑO

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha 23/09/2021, Pasaporte venezolano No. 163332916, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de once (11) años de edad, nacida en fecha 07/05/2013, Pasaporte venezolano Nro. 163322560, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/08/2009, Pasaporte Nro. 161978231, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20/01/2011, Pasaporte venezolano Nro. 162869864, siendo su madre, la ciudadana ZEINAB RMAITY, nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.418.142, Pasaporte de la Republica de Líbano Nro. LR3783392, quien se encuentra residenciada en Líbano, teléfono No. +96170668917.-

FECHA DE ENTRADA: 19/11/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por el ciudadano ALI RMAITY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.273.393, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado OSMARY CERMEÑO; en donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha 23/09/2021, Pasaporte venezolano No. 163332916, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de once (11) años de edad, nacida en fecha 07/05/2013, Pasaporte venezolano Nro. 163322560, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/08/2009, Pasaporte Nro. 161978231, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20/01/2011, Pasaporte venezolano Nro. 162869864, siendo su madre, la ciudadana ZEINAB RMAITY, nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.418.142, Pasaporte de la Republica de Líbano Nro. LR3783392, quien se encuentra residenciada en Líbano, teléfono No. +96170668917. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado OSMARY CERMEÑO, finalmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, asistido por la Defensa Publica, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mis hijos, quienes actualmente se vieron en la necesidad de salir del hogar de su residencia habitual y se encuentra en un refugio en virtud de la guerra en Líbano, corriendo peligro y sus vidas por la guerra, en tal sentido solicito se autoricen a mis hijos viajar en compañía de su madre biológica desde Líbano hasta Caracas Venezuela, es importante señalar que las autoridades en Líbano están solicitando esta Autorización a fin de poder venderle a mi esposa los boletos de viajes. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de los niños de marras ciudadana ZEINAB RMAITY, nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.418.142, pasaporte de la Republica de Lebanon Nro. LR3783392, quien se encuentra residenciada en Líbano, teléfono No. +96170668917, quien manifestó ser la madre de los niños de marras, mostró su pasaporte en original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a fin de que me autoricen viajar en compañía de mis hijos desde Líbano hasta Venezuela, toda vez que nos tuvimos que salirnos de nuestro hogar y actualmente nos encontramos en un refugio por la guerra acá en Líbano, y requiero esta autorización para poder comparar los boletos de viaje. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Observa esta Representación Fiscal una vez revisada las presente solicitud que la misma no reúne los requisitos de ley por cuanto no se observa que existe itinerario de viaje, no existe pasaje en razón al destino o fecha de entrada o salida del país al cual hace referencia Líbano, por lo cual es imposible determinar cuál va hacer la ruta de los niños de marras, igual se observa que en cuanto a la cedula de identidad Y Pasaporte de la madre biológica de los niños de marras se encuentra vencida. Es todo”. Ahora bien, visto lo plateado por el solicitante, y efectuado la videollamada anteriormente descrita, así como la planteado por el Fiscal del Ministerio Público, y de la revisión exhaustiva del presente expediente contentivo de solicitud de Autorización Judicial de Viaje, se evidencia que el referido país Líbano donde se encuentran residenciados actualmente los niños de marras se encuentra en Guerra, siendo una situación publica y notario a nivel mundial, corriendo en peligro la vida, la integridad física, de salud, emocional y psicológica de los referidos niños, y de acuerdo a tal situación, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 53, lo siguiente. “.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria…”.-
“…..Articulo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho a la Educación: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad permanente en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…”
Asimismo, por su parte establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Derecho a la Vida. Todos los niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a la visa. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y desarrollo integral de todos los niños, niñas y Adolescentes.”
“…..Articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Derecho a Espacios o Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego: “… El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e Instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento, Deporte, Juego y Descanso…”
“….Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes: El interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…”.-
“….Artículo 39. Derecho a la Libertad de Transito: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales, que corresponden a su padre, madre, representante o responsable. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el Territorio Nacional
b) Permanecer, salir e ingresar en el Territorio Nacional
c) Cambiar de Domicilio y residencia en el Territorio Nacional
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios…”
“… Artículo 466. Medida Preventiva. … i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para ´garantizar el derecho a la visa o salud del niño, niña o adolescente.”
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por el ciudadano ALI RMAITY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.273.393, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado OSMARY CERMEÑO; en donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha 23/09/2021, Pasaporte venezolano No. 163332916, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de once (11) años de edad, nacida en fecha 07/05/2013, Pasaporte venezolano Nro. 163322560, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/08/2009, Pasaporte Nro. 161978231, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20/01/2011, Pasaporte venezolano Nro. 162869864, siendo su madre, la ciudadana ZEINAB RMAITY, nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.418.142, Pasaporte de la Republica de Líbano Nro. LR3783392, quien se encuentra residenciada en Líbano, teléfono No. +96170668917. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha 23/09/2021, Pasaporte venezolano No. 163332916, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de once (11) años de edad, nacida en fecha 07/05/2013, Pasaporte venezolano Nro. 163322560, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/08/2009, Pasaporte Nro. 161978231, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20/01/2011, Pasaporte venezolano Nro. 162869864, desde Beirut Líbano Venezuela hasta Caracas Venezuela, de acuerdo a la Línea Aérea e itinerario de vuelo, según los boletos que sea adquiridos por la ciudadana ZEINAB RMAITY, nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.418.142, pasaporte de la Republica de Lebanon Nro. LR3783392, quien se encuentra residenciada en Líbano, teléfono No. +96170668917, en virtud de la presente autorización de viaje emitida.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito los no viajen en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Finalmente, éste Tribunal ordena a la parte interesada consignar copias de los boletos obtenidos una vez que se adquiridos a razón de la presente autorización.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.